Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Octubre de 2006
196° y 147"
ASUNTO PRINCIPAL : LP1 l-P-2005-003842
DECISIÓN No. : 364 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323,eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 10.05.1993, por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, formulara el ciudadano TELÉSFORO MORA CONTRERAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.828, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Zona Nueva, Tucaní, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que se dirigía al Banco a depositar un dinero y en esos momentos, lo interceptó un ciudadano que conoce como (A) El Zurdo, y luego de someterlo y golpearlo en la cabeza, lo despojó del dinero que iba a depositar.
Riela al folio trece (f.13), Informe de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-0244, de fecha 11.05.1993, suscrita por los Médicos Freddy Chirinos, Médico Jefe y Dr. Jorge Castillo, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense de Caja Seca. Estado Mérida, practicado en la persona de TELÉSFORO MORA CONTRERAS, donde se aprecian lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

En criterio de este decidor, se evidencia claramente la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, tomando en consideración el delito de mayor pena a cumplir, siendo el artículo 457, penalizado con presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) años, cuyo término medio de la pena a cumplir es de seis (06) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, y el término de prescripción ordinaria aplicable de siete (07) AÑOS conforme al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 10 de mayo de 1993. hasta la presente fecha, ha transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 3° y 6° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente ,en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RANGEL NARVAEZ EFREN, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, residenciado en la Zona Nueva, calle s/n. Abasto San Benito, Tucaní, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 Código Penal cometido en perjuicio de TELÉSFORO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-3004828, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Zona Nueva, Tucaní, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 418, 457 del Código Penal vigente para la fecha del delito, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA.


ABG.
En fecha ___________se libraron las Boletas de Notificación Nros_ _______________ ________________.
Conste/Sria.