TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003088
DECISION No. : 366 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 16 de Julio de 1997, por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, formulara el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.298.398, residenciado en Barrio Abelardo Pernía, Sector El Amparo, Casa No. 01-11, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que denuncia al ciudadano LUIS ALMEIDA, quien se metió en su casa junto con otros ciudadanos aún por identificar, abrieron un boquete por la pared, parte trasera, y sustrajeron un televisor de 14 pulgadas a color, desconoce la marca y el serial, valorado en Ochenta Mil Bolívares, una licuadora marca Oster, valorada en tres mil bolívares; una plancha eléctrica valorada en cinco mil bolívares, un reloj de pared color cromado, valorado en cinco mil bolívares, un reloj de pulso para caballero valorado en treinta y cinco mil bolívares, un bolso de color negro plástico valorado en diez mil bolívares, un par de zapatos para dama color blanco número 36 valorados en siete mil bolívares, dos juegos de sábanas matrimoniales color estampado, valorado en siete mil bolívares, cada una, para un total de catorce mil bolívares, un juego de cucharillas de madera grandes, valoradas en cinco mil bolívares, una camisa de vestir manga larga, color azul, valorada en siete mil bolívares.
Al folio seis (f,6), aparece Inspección Ocular No. 678, de fecha 16 de julio de 1.997, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el sitio de los hechos, Barrio Abelardo Pernía, Sector El Amparo, Casa S/N, residencia del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MOLINA.
Obra al folio Nueve (f. 09), declaración testimonial recibida a la ciudadana NICOLASA BOCIGA GUERRERO, en la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas señala, que el día 7-07-97, ella se encontraba en su casa, cuando vio a un ciudadano de nombre Luis Alfredo Almeida Vega, cuando iba con un televisor en la espalda, y se metió hacia el monte, y después, en horas de la tarde llegó el señor Alexis Enrique Molina y le dijo que en la casa de él se le habían metido y le habían robado varios objetos, y entonces ella le dijo que había visto a ese ciudadano mencionado con un televisor en las costillas.
De los hechos narrados se evidencia claramente en criterio de este decidor la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo.
Conforme a lo previsto en el artículo 109 del mismo Código, comenzará la prescripción para los hechos consumados, desde el día de la perpetración. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, eiusdem, interrumpirá, también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias que le sigan. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
Ahora bien, a los folios 33-35, aparece Decisión de fecha 08 de febrero de 1.997, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penadle la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decreta la Detención Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO ALMEIDA VEGA, como responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible. Sin embargo, observa este decidor, como afirma la Representación Fiscal, que desde esta última fecha citada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, término éste que resulta superior al requerido conforme al artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, para que opere la prescripción de la acción penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencias decretar el Sobreseimiento de la Causa en aplicación de lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108, ordinal 4°, 109, 110, 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos investigados, y en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALMEIDA VEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.761.668, residenciado en El Junquito, Kilómetros 13, Calle Los Pinos, Casa No. 44, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.298.398, residenciado en Barrio Abelardo Pernía, Sector El Amparo, Casa No. 01-11, El Vigía, Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG_____________ ___________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números______________________________.
Conste/Srio (a).
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