TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07
El Vigía, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003403
DECISIÓN No. : 367 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 16. 07.1995, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, al recibir oficio No 381, de fecha 16.07.1999, que le dirige el Comisario Jefe de la Comisaría Policial No. 05, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le remite a su orden y disposición a los ciudadanos ALCEDO RAMÍREZ VERGARA y JOSÉ GREGORIO GUILLEN MOLINA, quienes fueron detenidos preventivamente por el Distinguido No. 40, Pedro Fernández, en e! sitio denominado Callejón de la Muerte, por estar sindicados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN, de atracarlo con un arma blanca (cuchillo), y despojarlo con una cadena de oro de 18 kilates, valorada en Bs. 20.000,00, la cartera contentiva de documentos personales y un reloj Casio valorado en Bs. 2.500,00, señalando igualmente la comunicación, que al ciudadano ALCEDO RAMÍREZ, para el momento de la detención, le fue incautada un arma blanca (cuchillo).

Obra a los folios veintitrés y su vuelto (f, 23 y vto), informe pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-230-ST-884, de fecha 18.07.1995, practicado a: 01. Una hoja de metal, de las comúnmente denominadas “CUCHILLO”, desprovista de su cacha, de acero inoxidable, amolada a ex profeso por un solo lado y termina en forma puntiaguda, con una longitud de 24 centímetros, el cual concluye que es utilizado en labores domésticas, pero en forma atípica puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte., de ello dependiendo de la región anatómica que resulte comprometida y de la fuerza ejercida por el sujeto activo; tiene su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le de.

Obra al folio treinta y siete y su vuelto (f, 37 y vto), informe pericial de Experticia de Avalúo Prudencial, practicado a: 1) Una (01) cadena es entrelaza de 18 kilates, de diez gramos, con una placa de oro valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000).- 2) Un reloj marca Casio, color negro, pulsera de plástico, valorado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00), tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, sumando un monto total de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00).

Ahora bien, de la investigación realizada según lo expuesto por la Representación Fiscal, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, ya que no consta en la presente causa Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni declaración de testigo alguno que señale a persona alguna como la autora del hecho punible, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en e! artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos ALCEDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.196.742, residenciado en Calle Principal, Barrio La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, y GUILLEN MOLINA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. 14.023.853, residenciado en la calle 2, casa No. 3-55, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad No. 12.654.011, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 17, casa No 9-43, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha________ se libraron las Boletas de Notificación Nros_______________.-
Conste/Sria.