REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819
Por cuanto en la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto fijada por este Tribunal para el día de hoy Diecisiete de Octubre del año dos mil seis, a las tres de la tarde (03:00p.m.), no pudo llevarse a efecto por la no comparecencia de los Abogados: OSCAR MARINO ARDILA, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA en su condición de defensores privados del acusado MAURICIO PINZON ACOSTA y del Abogado JESÚS MORON, en su condición de defensor privado del acusado JESÚS ANTONIO VILORIA MONTOYA, este despacho judicial estima necesario hacer los siguientes pronunciamientos:
En fecha Cinco de Octubre del año dos mil seis, fecha ésta en la cual se tenía previsto la realización de la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, se acordó el diferimiento de la misma por la ausencia de los defensores privados de los acusados antes indicados, Abogados: OSCAR MARINO ARDILA, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y JESÚS MORON, procediendo el Tribunal a fijar nuevamente la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día de hoy Diecisiete de Octubre del año dos mil seis, fecha ésta en la que nuevamente no asisten los defensores privados de los acusados MAURICIO PINZON ACOSTA y JESÚS ANTONIO VILORIA.
Ante tal circunstancia, se le solicitó a los precitados acusados, información sobre la ausencia de sus defensores, señalando éstos que no se habían podido comunicar con los mismos, y por ende no tenían conocimiento de la no comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
No existe en las presentes actuaciones alguna causa que justifique debidamente la inasistencia de los defensores privados a las audiencias de Constitución del Tribunal Mixto fijadas por este despacho judicial, y de las cuales los defensores privados de los acusados MAURICIO PINZON ACOSTA y JESÚS ANTONIO VILORIA, tenían conocimiento, tal y como se desprenden de las boletas de notificación de los mismos, que obran en autos, motivo por el cual quién aquí decide, hizo del conocimiento de los acusados y de las partes en la audiencia del día de hoy, que la ausencia de los Defensores Privados de los acusados MAURICIO PINZON ACOSTA y JESÚS ANTONIO VILORIA, demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, lo cual deriva en una dilación indebida del proceso, lo que hace necesario para esta juzgadora hacer mención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (….) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; el artículo 49, numeral 3, ejusdem señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)”, y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 consagra que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas…”. (Negritas y cursivas del Tribunal),
De las normas transcritas de rango constitucional y legal, es evidente que en la presente causa, no se ha cumplido con el derecho que tienen los ciudadanos MAURICIO PINZON ACOSTA y JESÚS ANTONIO VILORIA, a que se les solucione su situación jurídica dentro del plazo razonable que contempla nuestro ordenamiento jurídico, y a obtener una respuesta oportuna, eficaz y rápida, observándose que se ha vulnerado de manera flagrante el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, principios estos que traducen el derecho que tiene toda persona que esté siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, a obtener una repuesta oportuna, y una justicia accesible, y sin dilaciones, lo cual constituye una evidente violación de los derechos de los acusados.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abandonada la Defensa de los acusados MAURICIO PINZON ACOSTA y JESÚS ANTONIO VILORIA, quedando en consecuencia los Abogados OSCAR MARINO ARDILA, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y JESÚS MORON, excluidos de la presente causa, haciéndole saber a los acusados que están en su derecho de nombrar un abogado de confianza para que los asistan, distintos a los prenombrados defensores privados, o en su defecto el Tribunal procederá a designarles un Defensor Público para que lo asistan, fijando el Tribunal en esta misma fecha, nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 27 de Octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., quedando notificados en sala los Acusados, la Defensora Pública Abg. LEDDY PACHECO, el Representante del Ministerio Público Abogado JAIRO CHACON, del contenido de la presente decisión y de la nueva fecha en que se llevara a efecto la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Abogados OSCAR MARINO ARDILA, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y JESÚS MORON, y a las Víctimas, del contenido de este auto, ofíciese a la Coordinación de Defensoría Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público a los acusados de autos. CUMPLASE.-
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS