ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002273
ASUNTO : LP11-P-2006-002273

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: LINO EMIRO PEREZ PERALTA, venezolano por naturalización, de 46 años de edad, casado, natural de Palmito Sucre, Colombia, nacido en fecha 12-03-1960, titular de la cédula de Identidad N° 22.662.777, Vigilante de la Comunidad de Rómulo Gallegos, hijo de FIDEL PEREZ y ANA MERCEDES PERALTA, residenciado en la Invasión Monte Verde, casa número 2-28, calle número 6, cerca del Sector Los Naranjales, El Vigía Estado Mérida.-

En fecha 16 de Octubre de 2006, este Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la Admisión de la Acusación en contra del ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS; acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra al acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en dicha norma, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron en fecha 16 de Julio de 2.006, siendo las once de la noche (11:00p.m.), se presentó ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana VANESA BURGOS, venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1.985, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.134, residenciada en el Sector Monte Verde, Calle 6, Parcela 2-28, de El Vigía, denunciando que su padrastro de nombre LINO PEREZ, la había lesionado físicamente, y en esos momentos se encontraba lesionando a su hermano LUCAS BURGOS, inmediatamente el funcionario de servicio Cabo Primero (GN) JOSÉ APARICIO CONTRERAS, se traslada al sitio indicado por la denunciante en compañía de ésta y de los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) N° 111 WILSON ALEXANDER GUTIERREZ y Distinguido N° 588 LUIS JAIMES, al llegar a la calle 6 del Sector Monte Verde, observaron a un ciudadano que portaba dos (02) armas de fuego, a quien identificaron posteriormente como: LINO EMIRO PEREZ PERALTA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.777, casado, nacido en fecha 12 de marzo de 1.960, en Palmito Sucre de Colombia, de profesión Vigilante, residenciado en el Sector Monte Verde, Calle 6, en la parcela N° 2-28 de la ciudad de El Vigía, quien presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, procediendo los funcionarios señalados a incautarle las armas de fuego que tenía en su poder siendo éstas: Una (01) Escopeta marca WINCHESTER, Serial S69ZZ, con culata y guardamano de madera, y Una (01) Escopeta, Tipo Revólver, Marca MAIOLA, Calibre 410, Serial C24186, así como Cuatro (04) Cartuchos calibre 36 sin percutar, Un (01) Cartucho calibre 36 percutido y Un (01) Cartucho calibre 16 percutido. Igualmente observaron que en el lugar de los hechos se encontraba herido un ciudadano a quien identificaron como: LUCAS BURGOS, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio El Paraíso, frente a HORNIAUTO, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-18.719.935, quien fue trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, en donde fue atendido por el Médico de Guardia Dr. HERNÁN GÓMEZ, quien diagnosticó dos (02) heridas punzo penetrantes en el antebrazo izquierdo. Por lo que se le procedió al a aprehensión del ciudadano identificado como investigado de los hechos LINO EMIRO PÉREZ PERALTA, y trasladado hasta el Retén Policial de El Vigía, junto con las evidencias, sitio en el que quedó a las órdenes de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de que le fueron impuestos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado dentro del lapso legal al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en donde se le calificó su aprehensión en la situación de flagrancia y se le impuso medida cautelar sustitutiva.-
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha día 19 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la cual, la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y decretar la aprehensión en flagrancia en contra del mencionado investigado por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS, habiendo el Tribunal acordado al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificando los hechos tal como los presentó el Ministerio Público en la Audiencia, y acordando la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de Octubre de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de LINO EMIRO PEREZ PERALTA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado de autos, quien señaló al Tribunal, que en conversaciones sostenidas con su representado y vistos los elementos de pruebas que existen en la causa, es por lo que desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la admisión de los hechos, por otra parte solicitó al Tribunal observar que su representado no posee antecedentes penales es por lo que requirió tomar en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; igualmente indica la Defensa que su representado posee una medida cautelar, es por lo que solicita se revise la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le amplié la presentación cada mes (treinta (30) días) o cada cuarenta y cinco (45) días hasta que se ejecute la sentencia en el Tribunal de Ejecución.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano LINO EMIRO PEREZ PERALTA, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, concediendo el Tribunal el derecho de palabra al Acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar; es por lo que el acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, expuso: “Yo admito y asumo los hechos. Es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, al inferir su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 16 de Julio de 2.006, siendo las once de la noche (11:00p.m.), se presentó ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana VANESA BURGOS, venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1.985, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.134, residenciada en el Sector Monte Verde, Calle 6, Parcela 2-28, de El Vigía, denunciando que su padrastro de nombre LINO PEREZ, la había lesionado físicamente, y en esos momentos se encontraba lesionando a su hermano LUCAS BURGOS, inmediatamente el funcionario de servicio Cabo Primero (GN) JOSÉ APARICIO CONTRERAS, se traslada al sitio indicado por la denunciante en compañía de ésta y de los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) N° 111 WILSON ALEXANDER GUTIERREZ y Distinguido N° 588 LUIS JAIMES, al llegar a la calle 6 del Sector Monte Verde, observaron a un ciudadano que portaba dos (02) armas de fuego, a quien identificaron posteriormente como: LINO EMIRO PEREZ PERALTA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.777, casado, nacido en fecha 12 de marzo de 1.960, en Palmito Sucre de Colombia, de profesión Vigilante, residenciado en el Sector Monte Verde, Calle 6, en la parcela N° 2-28 de la ciudad de El Vigía, quien presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, procediendo los funcionarios señalados a incautarle las armas de fuego que tenía en su poder siendo éstas: Una (01) Escopeta marca WINCHESTER, Serial S69ZZ, con culata y guardamano de madera, y Una (01) Escopeta, Tipo Revólver, Marca MAIOLA, Calibre 410, Serial C24186, así como Cuatro (04) Cartuchos calibre 36 sin percutar, Un (01) Cartucho calibre 36 percutido y Un(01) Cartucho calibre 16 percutido. Igualmente observaron que en el lugar de los hechos se encontraba herido un ciudadano a quien identificaron como: LUCAS BURGOS, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio El Paraíso, frente a HORNIAUTO, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-18.719.935, quien fue trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, en donde fue atendido por el Médico de Guardia Dr. HERNÁN GÓMEZ, quien diagnosticó dos (02) heridas punzo penetrantes en el antebrazo izquierdo. Por lo que se le procedió al a aprehensión del ciudadano identificado como investigado de los hechos LINO EMIRO PÉREZ PERALTA, y trasladado hasta el Retén Policial de El Vigía, junto con las evidencias, sitio en el que quedó a las órdenes de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de que le fueron impuestos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado dentro del lapso legal al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en donde se le calificó su aprehensión en la situación de flagrancia y se le impuso medida cautelar sustitutiva.-
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por el acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, se llega a la convicción inequívoca que es autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS; culpabilidad que deriva de pruebas a las que se les da valor, por cuanto se produjeron dentro del proceso, además contienen la relación de las diligencias encaminadas al desarrollo del mismo; dentro de los elementos probatorios se desprenden:
1.-Acta Policial N° GN-SIP-0401, de fecha 16 de Julio de 2006, inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios: Cabo Primero (GN) JOSE APARICIO CONTRERAS, Cabo Segundo (PM) WILSON ALEXANDER GUTIÉRREZ y Distinguido (PM) LUIS JAIMES, adscritos el primero de los nombrados a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, y los últimos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; elemento de convicción al que se le da valor por cuanto establece por evidencia, que en fecha 16 Julio del presente año, en el Sector Monte Verde, Calle 6, Parcela 2-28, de El Vigía, se efectuó la detención del acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, en virtud de que portaba ilícitamente armas de fuego, igualmente por haber lesionado físicamente a los ciudadanos VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS. Este medio probatorio deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito.-
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio de 2006, que riela al folio 39 y su vuelto de la causa, que contiene la entrevista practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la ciudadana LEONILDE BURGOS DE PÉREZ, venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 40 años de edad, nacida el 06 de Septiembre de 1.965, casada, ama de casa, residenciada en las Invasiones Monte Verde, Calle 6, Parcela N° 009, Manzana 021, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.286. Esta Prueba evidencia que la ciudadana antes mencionada, fue testigo de la detención del acusado de autos en fecha 16 de Julio de 2006, por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa penal. Con esta Prueba también se da por demostrado que al acusado de autos, le fueron encontradas evidencias que originaron su detención.-
3.-Cadena de Custodia inserta al folio 06 de la causa, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) JOSÉ APARICIO CONTRERAS y Sub. Inspector YOSMAR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía; prueba que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en fecha 16 de Julio de 2006, por los funcionarios actuantes en el procedimiento.-
4.-Actas de Investigación Policial, de fecha 18 de Julio de 2006, que rielan a los folios 27 y 30 de la causa, ambas suscritas por el funcionario RAYMOND HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Elementos Probatorios que hacen constar la existencia de las circunstancias que originaron la necesidad de iniciar la investigación, la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias, relacionadas con el presente asunto penal, para la búsqueda de la verdad sobre los hechos, así como de los posibles registros o solicitudes que presenta el acusado, quien no presentó registro policial alguno, además de las armas, las cuales no se encuentran registradas ni requeridas por ningún organismo.-
5.-Actas de Investigación Policial, de fecha 18 de Julio de 2006, que rielan a los folios 31 y 35 de la causa, ambas suscritas por el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Elementos Probatorios que hacen constar la existencia de las circunstancias que originaron la necesidad de iniciar la investigación, la identificación del acusado de autos, así como la práctica de las actividades pertinentes y necesarias, relacionadas con el presente asunto penal, para la búsqueda de la verdad sobre los hechos.-
6.-Inspección Ocular N° 823, de fecha 18 de Julio de 2006, que riela al folio 36 de la causa, practicada por los funcionarios ANGEL ERNESTO PEÑA y LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el cual fue detenido el acusado de autos, así como en donde fueron incautadas tanto las armas de fuego, como las demás evidencias al acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA; inspección que fue realizada en la dirección que sigue: Casa Número 2-28, Calle 6, Sector Invasiones Monte Verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.-
7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-227, de fecha 18 de Julio de 2006, que riela al folio 37 y su vuelto de la causa; practicada por el experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en fecha 16 de Julio de 2006, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, y funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; evidencias que se corresponden a Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca WINCHESTER, Calibre 7, Serial S69ZZ, con empuñadura y guardamano elaboradas en madera parcialmente labradas, revestidas en color negro; Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Marca MAIOLA, Calibre 410, Serial C24186, con empuñadura y guardamano elaboradas en material sintético parcialmente labradas, color negro; así como Una (01) Concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 percutido, Cuatro (04) Cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 36 sin percutir, Un (01) Cartucho calibre 36 percutido y Una (01) Concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 36 percutido.-
8.-Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-921, de fecha 17 de Julio de 2006, que riela al folio 25 de la causa; practicada por el experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Médico Legal que constató la existencia de las lesiones causadas a la víctima VANESA BURGOS, las secuelas ocasionadas, y el tiempo que la incapacitó para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que las lesiones salvo complicaciones posteriores, fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.-
9.-Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-920, de fecha 17 de Julio de 2006, que riela al folio 26 de la causa; practicada por el experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Médico Legal que constató la existencia de las lesiones causadas a la víctima LUCAS BURGOS, las secuelas ocasionadas, y el tiempo que lo incapacitó para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que las lesiones salvo complicaciones posteriores, fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.-
10.-Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica Diseño N° 9700-067-DC-1487, de fecha 28 de Agosto de 2006, que riela al folio 107 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Reconocimiento Legal que certifica la existencia y buen funcionamiento de las armas de fuego incriminadas; además se concluye entre otras consideraciones, que este tipo de armas de fuego, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
De los elementos antes descritos y valorados, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS; dispositivos técnicos legales que en la totalidad de su contenido establecen claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por el acusado, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por el mismo en la comisión de los hechos antijurídicos relativos al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, lo que constituyen el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada del acusado, observándose que tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance de sus actos, evidenciando que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión inequívoca de que se trata de persona completamente imputable, y su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, queda finalmente confirmada como autor y responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS.-
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA con el siguiente análisis:
Tomando en cuenta que el acusado es responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea pena de Prisión el primero de ellos, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que enuncia: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, …se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido…”, es decir, que la pena aplicable en la conversión a Prisión es de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión, siendo su mitad equivalente a UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, lo que significa que al aumentar este tiempo a la otra pena de prisión en que incurrió, la pena arroja un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de LESIONES INTENCIONALES LEVES; así mismo por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable al acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, ampliamente identificado en autos, la cantidad de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 16 de Marzo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONDENA al acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, venezolano por naturalización, de 46 años de edad, casado, natural de Palmito Sucre, Colombia, nacido en fecha 12-03-1960, titular de la cédula de Identidad N° 22.662.777, Vigilante de la Comunidad de Rómulo Gallegos, hijo de FIDEL PEREZ y ANA MERCEDES PERALTA, residenciado en la Invasión Monte Verde, casa número 2-28, calle número 6, cerca del Sector Los Naranjales, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS, en consecuencia deberá cumplir la cantidad de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
SEGUNDO: No se condena al acusado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada Veinte (20) días por ante el Tribunal, y visto que la misma ha sido cumplida adecuadamente, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ampliar la medida cautelar impuesta, es por lo que el acusado deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas en el artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de las Armas de fuego y de las evidencias incautadas, que se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-227, que riela al folio 37 y su vuelto de la causa. Decomiso y remisión que se ordena para la destrucción de los mismos; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 260, 264, 365, 367, 372, 373 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS