ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001650
ASUNTO : LP11-P-2006-001650
ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha 17 de Julio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Thamara Puentes de Tavira, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se apertura la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando los día 27 de Julio de 2006, 02, 10 y 14 de Agosto de 2006, fechas en las que se terminó de evacuar las pruebas testimoniales, documental y material; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos en la última fecha revelada, seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, consecutivamente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado: NUMAN ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.995, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de MARIA ARCADIA MORENO (V) y NUMAN POMPILIO MUÑOZ GUTIERREZ (V) residenciado en El Barrio San Isidro, Avenida 21, Casa N° 10-148, El Vigía, Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la ABG. YADIRA UREÑA; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y LA MORALIDAD PÚBLICA.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de NUMAN ENRIQUE MORENO, ya identificado, acusación esta que fue admitida por el Tribunal, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan que en fecha 24 de Mayo de 2006, según se evidencia en acta policial N° 006806, suscrita por los funcionarios: DTGDO. DULCE CONTRERAS y AGTE. WILLIAM SALAZAR, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las seis y veinte minutos horas de la mañana (6:20a.m.), se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, fueron notificados vía radio por parte de la funcionaria Brigith Laguado, que se trasladaran al barrio San Isidro, avenida 21, por la calle que conduce a la Urbanización Carabobo, ya que en el sitio, los habitantes de la comunidad tenían a un ciudadano retenido por estar lanzando piedras a los techos de sus residencias, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar al mismo, visualizaron un grupo de personas quienes le hicieron entrega de un ciudadano, el cual presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo, igualmente entregaron un arma blanca, la que de acuerdo a versión de los mismos vecinos, portaba el ciudadano aprehendido, manifestando igualmente los vecinos a los funcionarios policiales, que este ciudadano cada vez que consume licor les lanza piedras a los techos de sus residencias y los insulta, procediendo los funcionarios a identificar a las personas que entregaron al ciudadano, quienes quedaron identificados como: ROMY SUHEY SUAREZ MALDONADO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.020.829; HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.911.892; JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.762.547; y, BENITO BA PÉREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.220.504, trasladando al ciudadano detenido hasta el Hospital II de El Vigía, donde fue atendido y valorado por el médico de guardia, identificándolo plenamente.-
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el día 26 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado NUMAN ENRIQUE MORENO, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado investigado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Julio de 2006, se inició el Juicio Oral y Público, oportunidad en la que la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de NUMAN ENRIQUE MORENO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado YADIRA UREÑA, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado de autos, quien señaló al Tribunal, que su representado fue víctima de maltratos, que le causaron lesiones, y que en el transcurso del juicio oral y público demostrará la inculpabilidad de su defendido.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad en contra del ciudadano NUMAN ENRIQUE MORENO, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, su deseo de no querer declarar.-
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En el transcurso del Juicio Oral y Público, luego de aperturado el debate y en la oportunidad de la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal, amplió la acusación, en la que además del delito calificado al inicio del debate, le acusó a NUMAN ENRIQUE MORENO por la falta de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA MORALIDAD PÚBLICA; es por lo que el Tribunal le informó a las partes sobre su derecho a solicitar la suspensión del Juicio Oral y Público, para el ofrecimiento de nuevas pruebas o preparar su defensa, a lo que la Defensa solicitó la suspensión, continuándose el debate en la audiencia siguiente, momento en el cual el Tribunal procedió a informarle al acusado del nuevo hecho imputado, así mismo se le impuso nuevamente de sus derechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a oírle su declaración, haciéndolo en los términos siguientes: “La policía llegó, me tumbaron la puerta, entraron la policía y cuatro vecinos, me rompieron el short, me dieron con un bate y un palo, y me trajeron para la policía, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos al acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y por la falta de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA MORALIDAD PÚBLICA; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y de los Testigos, no quedó suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.Declaración de la Ciudadana ROMY SUHEY SUAREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.829, quién luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Eso ocurrió después de las seis de la mañana, cuando comienza el ciudadano a lanzar piedras, bloques, no es la primera vez que lo hace, tengo dos niñas que sufren de crisis de nervios, lo hemos citado a la prefectura, hace tres años golpeo a la concubina, y la agarró a golpes, la auxiliamos, al otro día fuimos a la fiscalía y firmamos una caución, no aguantamos, nos dice que nos va a quemar la casa, él sigue lanzándonos cosas, mis hijas están asustadas, como el no duerme, no deja dormir a nadie, es todo.”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿En dónde los ha denunciado? Responde: “Fui a la prefectura varias veces, ante el señor prefecto, fui a la PTJ, al medico forense, a la fiscalía, cuando llegaba la policía él se calmaba por un rato pero vuelve otra vez, y por ahí vivimos mujeres solas, mi mamá, mi abuela, y una vez lo vi yo metiéndose por el medidor de CADELA, nos quita los timbres, es una zozobra para sacar y meter el carro, nos amenaza”. -¿El día de los hechos, cómo comenzaron? Responde: “A las seis de la mañana, nosotros ni lo miramos, vino la policía y se fue, ellos no pudieron hacer nada porque él se metió a su casa y a los quince minutos comenzó otra vez, y en eso iba llegando una familia, y como la puerta se cerró, no lo pudieron agarrar y yo llame a la policía, el señor agente no lo podía agarrar, yo me sentí aliviada, queremos una solución”. -¿Vio al señor cargar arma? Responde: “Arma blanca si, y como un martillo”. -¿Qué tipo de arma blanca? Responde: “Cuchillo, bates, machetes, un perro para mordernos a nosotros, el arremete con todos los vecinos, es tanto así que mi mamá decidió vender la casa o alquilarla para evitar una desgracia”. -¿Quién lo detiene? Responde: “Un primo, un tío, unos vecinos ayudaron, nos lanza excrementos, orines para la casa”. La Defensa interrogó: -¿Podría repetir el nombre de las personas que estaban? Responde: “Mi familia, mi tío, mi primo, los vecinos, había tanta gente, lo que están realizando la urbanización colaboraron”. -¿Cuántas veces llamó a los policías? Responde: “Dos veces”. -¿Qué pasó? Responde: “Vinieron de inmediato, pero no podían meterse a la casa”. -¿A qué hora comenzó? Responde: “A las seis de la mañana, y como a los cinco minutos llegó la policía”. -¿Cuánto tiempo pasó? Responde: “Como diez minutos, y como al ratito comenzó otra vez, llamamos de nuevo a la policía”. -¿Qué sucede cuando él sale otra vez? Responde: “Nos insulta, lanza bloques para las casas, potes, botellas de cervezas, tubos”. -¿Quienes lo agarran? Responde: “Mi tío, mi primo, y un vecino, lo lanzaron al piso y él no tenia nada en la manos, porque lo había lanzado”. -¿A él lo golpearon? Responde: “Si, por forcejear con él”. -¿Usted vio cuando le quitaron el arma a él? Responde: “No, porque ya lo había lanzado”. -¿La segunda vez que llama a la policía fue después o antes de que lo capturaran? Responde: “Después”. -¿Cuántas veces lo ha denunciado a él? Responde: “Perdí la cuenta”. -¿Con todas estas denuncias ningún organismo ha hecho nada? Responde: “Ningún organismos ha hecho nada”. -¿Ese día los vecinos se percataron de la situación? Responde: “Si, él agredió a un vecino, pero no participaron como testigos, mi casa quedó destrozada por él, y si nos pasa algo a nosotros, el responsable es él, nos amenaza que nos va a violar, nos va a quemar la casa”. -¿Usted es amiga de Numan Moreno? Responde: “Soy vecina y nos criamos juntos”.-
2.Declaración del Ciudadano HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.892, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Ese día voy llegado a mi casa a las seis de la mañana, soy vecino del señor Numan, él estaba alterado, tirando piedras, cerca vive una de mis hermanas y mi mamá, y veo que está como loco, le dijimos que se estuviera quieto, y empezó a tirar piedras y dañó todo el techo de la casa de mi hermana, yo creo que estaba todo drogado, y pasó una patrulla, andaba una policía y un policía, como estaba encerrado, al rato, le lanzo un cuchillo a un sobrino, y como se droga, y al lanzar la piedra se cayó y lo agarramos, yo ayude, llamamos a la policía y lo metimos a la patrulla, y como mi hermana vive sola en el día, y el cuando se droga sale hasta desnudo a la calle, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Cómo es el caso del cuchillo? Responde: “Él lo tenía detrás de la cintura y cuando llegamos lo lanzó a un sobrino”. -¿Por qué la discusión entre Ustedes y el señor Numan? Responde: “Al morir la esposa, mi hermana lo quiso ayudar y comenzó todo, cuando él golpeaba a la esposa mi hermana la ayudaba y a raíz de eso es este problema”. -¿Han denunciado la situación? Responde: “Varias veces pero no le paran, dicen que es loco”. -¿Quienes lo agarraron”. Responde: “Mi sobrino y yo, y llega la policía, para colocar las esposas y la policía vio que el cargaba el cuchillo y nosotros agarramos el cuchillo y lo entregamos a la policía”. La Defensa interrogó: ¿Qué hacia Usted ese día en ese lugar? Responde: “Estaba llegando a la casa de mi hermana”. -¿Quién llamó a la policía? Responde: “Creo que una sobrina mía”. -¿La policía estaba presente cuando el lanzó el cuchillo? Responde: “No, cuando él se cae llega la policía”. -¿Cuando él lo enfrenta, él estaba armado? Responde: “Cuando lo enfrentan no estaba armado, ya se lo había lazado a mi sobrino”. ¿La policía participó en eso? Responde: “Si ellos estaba presentes pero la policía no podía sola y nos ayudaron”.-
3.Declaración del Ciudadano JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.547, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Eso fue como a las seis de la mañana, cuando él comenzó a tirar piedras, botellas, y a mi me tiró un cuchillo, tiró bloques, y cuando estaba en eso se resbaló y lo pudimos agarrar, y llegó la policía, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Cómo era el cuchillo, Usted lo vio? Responde: “Si lo vi, era largo, blanco, de cacha de madera”. -¿Cuántas veces llegó la policía? Responde: “Dos veces”. -¿Cuando sale con él cuchillo, por qué la policía no lo detiene? Responde: “Por que él se entra para su casa, pero la segunda vez se resbala y lo agarramos entre nosotros y la policía, y el cuchillo se lo dimos a la policía, y yo agarré el cuchillo y se lo entregué a la policía”. (Se le mostró la prueba material y el Testigo reconoce el arma blanca como la que se entregó el día de los hechos a los Funcionarios Policiales). -¿Cuando sale la segunda vez, en dónde cargaba el cuchillo? Responde: “Lo cargaba en la mano y uno mas pequeño en la cintura”. -¿Por qué sucedió el problema? Responde: “Viene a raíz de la muerte de la esposa”. La Defensa interrogó: -¿Quienes capturan al señor Numan? Responde: “Mi primo, mi tío, mi persona, y el señor policía, ya que ellos ya estaban”. -¿Qué lanzaba el señor? Responde: “Bloques, piedras, botellas y el cuchillo”. -¿Cuántas arma cargaba él? Responde: “Una sola y una pequeño en cintura, y cuando lo agarramos acababa de lanzar el cuchillo”. -¿Cómo es la conducta del señor Numan? Responde: “El bueno y sano no se mete con nadie, no mata ni un zancudo, pero cuando está borracho empieza a lanzar de todo”.-
4.Declaración del Ciudadano BENITO BA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.504, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Eso fue como a las seis de la mañana, cayeron varias piedras rebotando de otra casa al techo de mi casa y al salir estaba una unidad de la policía deteniendo al ciudadano que esta aquí. es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿Conoce a Numan Moreno? Responde: “Si, conmigo no se mete, pero con la señora del lado de él se mete, y empieza a tirar piedras, no se que problemas tienen y lo ha hecho en varias oportunidades”. -¿Le ha dicho algo a su vecino? Responde: “No, porque tengo entendido que es muy agresivo”. -¿Cuando Usted sale ya estaba detenido? Responde: “Lo tienen detenido, la policía, el señor, el hijo de la señora Magali y otro policía”. -¿Sabe Usted que cargaba el señor Numan? Responde: “Lo único que escuché fue lo que dijo el policía, y dijo: mire lo que carga el pajarito”. -¿Cuántas veces recuerda que el ciudadano agarra la casa a piedras? Responde: “Como cuatro veces”. La Defensa interrogó: -¿Qué vio o escucho Usted? Responde: “Lo único que pude escuchar fue que un policía dijo: mire lo que tenía el pajarito”.-
5.Declaración de la Funcionaria DULCE CONTRERAS, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada se le colocó de manifiesto el Acta Policial N° 0068-06 de fecha 24 de Mayo de 2006, inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por ella, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Eso fue a las seis y veinte de la mañana, la centralista nos dijo que nos trasladáramos hasta la Urbanización Carabobo, porque ahí tenían a una persona detenida, y nos dijo de un cuchillo, trasladamos al detenido hasta el hospital, y luego lo trasladamos a la Comisaría Policial, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Recuerda las características del arma? Responde: “Un cuchillo, como de veinte centímetros de largo”. -¿Recuerda en especifico la persona que entregó el cuchillo al funcionario? Responde: “No recuerdo”. (Se le mostró la prueba material y la Funcionaria reconoce el arma blanca como la que les fue entregada el día de los hechos). La Defensa interrogó: -¿Cuál era el estado físico del señor Numan? Responde: “Estaba semi- desnudo, presentaba aliento etílico y hematomas en el cuerpo, nos dijeron que había sido la comunidad”. -¿Qué dijeron las personas que estaban ahí? Responde: “Que el en varias ocasiones cuando llegaba tomado le lanzaba piedras y molestaba”. -¿Usted tuvo conocimiento si otros funcionarios habían actuado ahí? Responde: “No”.-
6.Declaración del Experto LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Inspección N° 0594, de fecha 24 de Mayo de 2006, inserta al folio 17 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la inspección, además expresó: “El día veinticuatro de mayo de dos mil seis, se recibió un procedimiento, relacionado con un sitio ubicado en la parte de atrás del Barrio San Isidro, en la Urbanización Carabobo, en donde habían agarrado a este ciudadano, la comunidad, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Recuerda cómo era el sitio? Responde: “Es una vía pública del Barrio San Isidro y la Urbanización Carabobo”. La Defensa no interrogó.-
7.Declaración del Funcionario WILLIAM SALAZAR, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial N° 0068-06 de fecha 24 de Mayo de 2006, inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Ese día a las seis y seis y treinta de la mañana, estábamos de patrullaje, y nos informaron vía telefónica la centralista, que cerca del Alberto Adriani, la comunidad tenía agarrado al ciudadano, que estaba tirando piedras, estaba semi-desnudo y muy golpeado y lo llevamos al hospital y luego a la Comisaría, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Cómo estaba el ciudadano? Responde: “Boca abajo, en el piso, semi-desnudo”. -¿Quién le entregó el cuchillo? Responde: “No recuerdo, un ciudadano me lo entregó”. -¿Cómo era el ciudadano que le entregó el cuchillo? Responde: “Era un vecino, alto, acuerpado, de bigotes”. -¿Dejaron constancia de que la ciudadana dijo que en anteriores oportunidades el ciudadano la molestaba? Responde: “No”. -¿Qué dijo la comunidad? Responde: “Que el señor siempre que tomaba se metía con los demás y causaba daños a las viviendas, lanzaba piedras y las piedras se veían en el piso”. La Defensa interrogó: -¿Quién le ocasionó las lesiones? Responde: “No se”. -¿Usted participó en la detención del ciudadano? Responde: “No, ya estaba detenido cuando llegamos, y me entregaron el cuchillo”.-
8.Declaración del Experto Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-667, de fecha 26 de Mayo de 2006, inserta al folio 57, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la experticia, además expresó: “Lo que está escrito ahí son las lesiones que tenía el ciudadano, no tenía lesiones ni traumatismos de gravedad, es todo”. La Defensa interrogó: -Doctor por favor, ¿puede Usted explicar de las lesiones y de la ubicación de cada una de ellas? Responde: "Excoriación es una raspadura en la rodilla, es raspadura en el codo, son lesiones leves, golpes y traumatismos no se con que, son todas lesiones simples, presenta las lesiones descritas solamente”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -Si le pegan a alguien con un bate, ¿cómo son las lesiones? Responde: “Depende de la intensidad de los golpes, es este caso no son fuertes, si le dieron golpes, pero no fuertes”.-
CAREO: El Tribunal advierte que la Prueba tal como fue ofrecida, se evacuó durante el debate oral y público. La prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate, en vista de las declaraciones de los Testigos ciudadanos: HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO y JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, y del Funcionario: WILLIAMS SALAZAR, que se relacionan con la presente causa, es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenarla, en vista de que en sus declaraciones se observó discrepancias en relación a la incautación del arma blanca, la forma como llega el arma blanca a las manos de los Funcionarios Policiales, las veces que se acercaron los mencionados Funcionarios al sitio de los hechos, así como de la detención del acusado, a lo que el Testigo HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, refirió que se encontraba presente cuando su sobrino entregó el arma al funcionario policial, que entre su sobrino y su persona detienen al ciudadano, que la policía llegó al momento que tenían “…sometido…” al ciudadano y se lo entregaron; por su parte el Testigo JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, indicó que fue la persona que entregó el arma blanca al funcionario policial, luego de quitársela al acusado en el forcejeo, y que los Funcionarios Policiales fueron dos (02) veces, una como a las seis de la mañana (6:00a.m.), y luego más tarde; el Funcionario WILLIAMS SALAZAR, señaló que el ciudadano JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO no le entregó el arma blanca, además no recordó si el mismo estaba presente, que sólo tiene conocimiento de que se fue una vez al sitio de los hechos, por último indicó que no tenía conocimiento del acercamiento de otra patrulla al lugar.
Adicionalmente fue promovido otro Careo por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de la declaración rendida luego de la ampliación de la acusación, por el acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, por cuanto presentó discrepancias con las declaraciones de los Testigos ciudadanos: HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO y BENITO BA PÉREZ y de los Funcionarios: DULCE CONTRERAS y WILLIAMS SALAZAR, relacionados también con la presente causa, es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenarla, en vista de las divergencias en relación a los daños ocasionados a la puerta de acceso de la vivienda del acusado, del ingreso a la misma, de los golpes ocasionados al acusado y de su detención, a lo que el Acusado refirió que tanto los Funcionarios Policiales como sus vecinos entraron a su residencia, rompiendo la puerta de la vivienda, golpeando tanto a él como a su madre, así mismo le sacaron a golpes rompiéndole el “…short…” que vestía, le aprehendieron dentro de la casa y que además le “…sembraron un cuchillo…”. Por su parte el Testigo HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, manifestó que detienen al acusado fuera de su residencia, en el patio. El Testigo JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, indicó que no entraron a la vivienda, y que el acusado se “…resbaló…” y es cuando lo agarran “…afuera…”. Seguidamente el Testigo BENITO BA PÉREZ, insistió que observó cuando lo “…tenían agarrado y lo metieron en la patrulla…”. La Funcionaria DULCE CONTRERAS, expresó que cuando los funcionarios policiales llegan al sitio de los hechos, “…el estaba detenido por la comunidad…”, se encontraba “…en el piso…”, que no entraron a “…su casa en ningún momento…” y que luego lo “…levantaron…” y se lo “…entregaron…”. El Funcionario WILLIAMS SALAZAR, señaló que cuando llega la comisión policial al sitio “…la gente lo tenía en la calle…”, y que el fue el funcionario que toma al acusado y lo lleva a la patrulla.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
1-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-667, de fecha 26 de Mayo de 2006, inserta al folio 57 de la causa, suscrita por el Experto Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
PRUEBA MATERIAL: El Tribunal advierte que tal como fue ofrecida, esta Prueba fue exhibida durante el debate oral y público:
1.Un (01) Arma Blanca tipo Cuchillo.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en el debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral, permiten establecer que en fecha 24 de Mayo de 2006, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se presentaron en el barrio San Isidro, avenida 21, por la calle que conduce a la Urbanización Carabobo, específicamente frente a la residencia del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, sitio en el cual lo tenían detenido varios vecinos de la comunidad; más no se pudo constatar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), ni la falta de Actos Contrarios a la Decencia Pública y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios DULCE CONTRERAS y WILLIAMS SALAZAR; pues describen la forma como se realizó el procedimiento, e indican que en fecha 24 de Mayo de 2006, luego de recibir información de la “…centralista…” sobre la detención por parte de “…la comunidad…”, de un ciudadano en el Barrio San Isidro, es por lo que se dirigen al lugar y al llegar encuentran al acusado de autos, “…Boca abajo, en el piso…”. Es necesario indicar que el Funcionario WILLIAMS SALAZAR, expresó que no encontraron en posesión del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, arma blanca alguna, ya que uno de los vecinos que se encontraba en el sitio, fue la persona que le entregó el arma cuando la comisión policial llega, y a ello el Funcionario refiere: “…un ciudadano me lo entregó…Era un vecino, alto, acuerpado, de bigotes…”, lo que demuestra para el Tribunal que el acusado de autos no portaba el arma blanca. El Funcionario WILLIAMS SALAZAR señaló que el acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, se encontraba “…semi-desnudo y muy golpeado…”, ello es coincidente con lo declarado por el propio acusado, quien manifestó que fue agredido, y que en virtud de los golpes recibidos, es por lo que se le desgarra el “…short…” que vestía, indicando para el Tribunal que el acusado no actuaba contrariamente a la decencia pública.-
Este Tribunal valora las declaraciones que fueron rendidas durante el Juicio Oral y Público por los Ciudadanos ROMY SUHEY SUAREZ MALDONADO, HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO y JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, quienes manifestaron aunque con diferencia en palabras, que en fecha 24 de Mayo de 2006, en horas de la mañana, el acusado de autos comenzó a “…lanzar piedras, bloques…” y “…botellas…”, al techo de la casa de la primera de los antes citados, es por lo que la misma procede a llamar a la policía, seguidamente y momentos antes de llegar la comisión policial, es cuando logran detener al acusado, quien además de ocasionar los daños, también poseía de acuerdo a estas declaraciones, un arma blanca y que la misma le fue entregada por ellos a los Funcionarios Policiales. El Tribunal observó que estos ciudadanos en su declaraciones en ningún momento señalaron que el acusado se presentó el día de los hechos de manera indecente; también apreció el Tribunal contradicción entre sus declaraciones y lo depuesto por los Funcionarios Policiales, ya que los ciudadanos ROMY SUHEY SUAREZ MALDONADO y JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, expusieron que los Funcionarios Policiales se presentaron dos (02) veces al sitio; por su parte el ciudadano HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, a pregunta de la Representación Fiscal indica que “…la policía vio que el cargaba el cuchillo…”; y los Funcionarios DULCE CONTRERAS y WILLIAMS SALAZAR, deponen que sólo acudieron al lugar una (01) vez, y que no encontraron y por ende no observaron, arma blanca en posesión del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, lo que configura una notable divergencia en las declaraciones recepcionadas, así como en los careos efectuados, que generan una situación de incertidumbre en el Tribunal, ya que no dejan la plena certeza acerca de la culpabilidad del acusado de autos.-
El ciudadano BENITO BA PÉREZ expresó a viva voz en el transcurso del debate del juicio oral y público, que sólo observó cuando los Funcionarios Policiales estaban deteniendo al acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, además fue muy preciso al indicar que no vio al acusado portar algún arma blanca, que sólo escuchó a un funcionario decir: “mire lo que tenía el pajarito…”. De este testimonio no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado, por cuanto el testigo aseveró que no observó lo que estaba ocurriendo, además ratificó que no avistó al acusado portar un arma blanca o presentarse indecentemente en público.
Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo tanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por el Experto Dr. FAUSTINO VERGARA, la existencia de las lesiones causadas al acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, y el tiempo que lo incapacitaron para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia, y que salvo complicaciones posteriores, fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días. Se demostró que el acusado fue victima de lesiones, producto de los golpes recibidos al momento de su aprehensión; lesiones que si bien no fueron graves, le causaron incapacidad por una semana en sus labores habituales. Por su parte el Experto LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, da por demostrado la existencia del lugar en el que se efectuó la aprehensión del acusado de autos, siendo en la Avenida 21, del Barrio San Isidro, frente a la casa signada con el número 10-154, del Municipio Alberto Adriani, Vía Pública, El Vigía Estado Mérida.-
En relación a la Pruebas Documental referida al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-667, el Funcionario que la suscribe, rindió su testimonio sobre su contenido, es por lo que se ejerció sobre la misma, el derecho de contradicción que tienen las partes.-
Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Unipersonal, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Cursiva del Tribunal).
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una Sentencia Absolutoria.-
De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ni la Falta de Actos Contrarios a la Decencia Pública. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de la falta de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA MORALIDAD PÚBLICA; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y por la falta de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA MORALIDAD PÚBLICA; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, la autoría del delito así como de la falta, acusados por la Representación Fiscal, en virtud de que no se determinó con certeza su participación en los mismos; y al no probarse la comisión del delito ni de la falta por parte del acusado, debe declararse la inculpabilidad. Este Tribunal, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. En el juicio se recibió como prueba, las declaraciones de los Funcionarios Policiales: Dulce Contreras y William Salazar, del Funcionario Luis Márquez, del Experto Dr. Faustino Enrique Vergara, así como de los Testigos: Romy Suhey Suárez Maldonado, Henry Vivas Maldonado, Jorge Luis Maldonado Luzardo y Benito Ba Pérez; observándose desavenencias en las declaraciones de los Funcionarios Policiales y en lo depuesto por los Testigos; aunado a lo anterior es preciso señalar que no se demostró la existencia del arma blanca por cuanto el Funcionario Edgardo Yampiero Méndez Perdomo, encargado de comprobarlo, no asistió al Juicio Oral y Público, aun cuando fue debidamente citado; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad, y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por las pruebas evacuadas.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NUMAN ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.995, de 35 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de MARIA ARCADIA MORENO (V) y NUMAN POMPILIO MUÑOZ GUTIERREZ (V) residenciado en El Barrio San Isidro, Avenida 21, Casa N° 10-148, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y por la falta de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA MORALIDAD PÚBLICA.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano NUMAN ENRIQUE MORENO, por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.
TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción del arma de blanca que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-174, de fecha 24 de Mayo de 2006, que riela al folio 15 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí ordenado.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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