PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002551
ASUNTO : LP11-P-2006-002551

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002551

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSA: ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ .
ABG. DANELLY SUAREZ NOGUERA.
VICTIMA: EL ESTADO.
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SUAREZ URBINA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .

ACUSADOS: JOSE VICENTE ROJAS de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.198.229, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-10-60, edad 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de AMALIO SOTO SALAZAR (F) Y FLOR ROJAS (V), residenciado en Onia Culegria. Sector Caño Frío, casa S/N, más delante de Caño Mota, casa construida en un borde, El Vigía, Estado Mérida y MARIA ANTONIA ROJAS DE GAMEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.022.018, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-02-57, edad 49 años de edad, estado civil casada , de profesión u oficio del hogar, hija FLOR DE MARIA ROJAS (V) y AMILIO SOTO SALAZAR (F) residenciada 49.621 y 89.548 respectivamente, con domicilio procesal en Barrio La Inmaculada, Calle 8, entre avenidas 13 y 14, N° 13-36, teléfonos 0275-88133.35 y 881.99.42, El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 17-10-2006, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso la acusación en la audiencia ya que se trata de un procedimiento Abreviado, ratificando la misma y ofreciendo las pruebas correspondientes, a lo cual el tribunal la admitió por cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP, dándole el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que sus defendidos le habían confesado que estaban dispuestos a admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, y que se le impusiera la pena correspondiente. El Tribunal procedió a imponer de las alternativas a la prosecución del proceso a los Acusados, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, explicándole cada uno de ellos. Manifestando dichos acusados cada quien en su momento, que procedían a Admitir los y que se le impusiera la pena correspondiente por delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 Ultimo Parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio ocurrieron, en la vivienda ubicada en la Avenida 16 bajando cruce con la Avenida 17, del Barrio San Isidro, a mano izquierda, siendo las 9:45 horas de la mañana del día Viernes 11-08-2006, donde procedieron a constituir una comisión policial bajo el mando del Sub-Inspector (PM) Ender Alexander Molina Araque, conformada por los funcionarios antes mencionados, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N°- 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. ZOILA ROSA NOGUERA, de fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil seis (2006), para ser practicada, procediendo a trasladarse en la UnidadP-382, asignada a la Brigada de Patrullaje en busca de los testigos, el cual una vez encontrados quedaron identificados como: Gregory José Quintero Hernández, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V118.966.202, y Ricardo Javier Parra Paredes, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.894940, de profesión estudiante. Procediendo a trasladarse posteriormente hasta la residencia a ser allanada, procedieron a tocar la puerta de la mencionada vivienda, y debido a que nadie abrió la puerta del mencionado inmueble, el funcionario al mando de la comisión le indico al Distinguido (PM) Eduardo Márquez, a que usara la fuerza publica en forma moderada, una vez dentro de la vivienda junto con los testigos observaron que dentro de la misma se encontraban dos personas una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, identificándose como funcionarios policiales y procediendo a preguntar cual de los dos personas era el propietario de la !vivienda, manifestando el ciudadano que él estaba en condición de inquilino, en ese momento el dueño de la casa llamó a un Señor para que le sirviera de testigo, luego un policía leyó el acta, se procedió a revisar la casa encontrando en su Interior deferentes porciones de Drogas de diferentes especies, así como una cantidad de pitillos plásticos , balsas plásticas y una cantidad de resto de vela de cera, procediéndose a la detención de los acusados.------

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS


Los hechos que el Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados, al Admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo con el Procedimiento Especial, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal da por demostrados los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, donde se produjo la detención de los Ciudadanos JOSE VICENTE ROJAS Y MARIA ANTONIO GOMEZ DE ROJAS, ya que se encontró en su casa una cantidad de Drogas y objetos para su preparación y distribución.----------------

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fueron admitidas todas y cada una de las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar quien aquí juzga que las misma son útiles necesarias y pertinentes y de las misma se desprende que ciertamente al culpabilidad de los Acusados, fue demostrada y sintiéndose ellos responsables, es por lo que admiten los hechos, las cuales son: 1) Declaración del experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, para que rinda su declaración en relación al Reconocimiento Legal N°- 9700-230-AT-248 y Inspección N°- 0907. 2) Declaración del Experto ANGEL ERNESTO PAÑA, para que declare sobre la inspección N°- 0907. 3) Declaración del Experto MARIO JAVIER ABCHI, para que declare sobre la Experticia Química de Barrido Y Botánica, Toxicológica In Vivo N°- 1081. 4) Declaración de la Experto MABELY CONTRERAS, para que declare sobre la Experticia Química de Barrido y Botánica y Toxicológica In vIvo N°-LAB-1081. 5) Testimoniales, de los Funcionarios, ENDER MOLINA, MARIO MORENO EDUARDO MARQUEZ NESTOR MORENO, HELY SALAZAR Y ESNEIDER ORDOÑEZ, para que declaren sobre el Acta Policial N°- 0035/06. 6.) Declaración de los Testigos GREGORY JOSE QUINTERO HERNANDEZ Y RICARDO JAVIER PARRA PAREDES. 7.) DOCUMENTALES. A) Reconocimiento Legal N°- 9700-230-AT-248, Inspección N°- 0907, Experticia Química de Barrido y Botánica N°- 900-067-1082, y Experticia Toxicológica In Vivo N°- LAB-1081. 8.) Materiales. Las evidencias que Constan en la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N°- 299-06.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV.

DECISIÓN Y SANCIONES.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VÍGÍA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto que los Acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena para cada uno de ellos de la siguiente manera: ACUERDA: CONDENAR a los ciudadanos JOSE VICENTE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.198.229, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-10-60, edad 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de AMALIO SOTO SALAZAR (F) Y FLOR ROJAS (V), residenciado en Onia Culegria. Sector Caño Frío, casa S/N, más delante de Caño Mota, casa construida en un borde El Vigía, Estado Mérida y MARIA ANTONIA ROJAS DE GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.022.018, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-02-57, edad 49 años de edad, estado civil casada , de profesión u oficio del hogar, hija FLOR DE MARIA ROJAS (V) y AMILIO SOTO SALAZAR (F) residenciada 49.621 y 89.548 respectivamente, con domicilio procesal en Barrio La Inmaculada, Calle 8, entre avenidas 13 y 14, N° 13-36, teléfonos 0275-88133.35 y 881.99.42, El Vigía Estado Mérida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION según lo establecidos en el articulo 31 último aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de 4 a 6 años de Prisión, si sumamos los dos extremos da un total de 10 años, pero como la misma debe dividirse entre dos de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de 5 años, pero como los acusados Admitieron los hechos, se debe rebajar dicha pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de un tercio a la mitad, considerando quien aquí Juzga que deben rebajársele a la pena inicial dos años, quedando en definitiva la pena a cumplir para cada uno de los Acusados en 3 años de Prisión, más las penas accesorias de ley. establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se debe aplicar el encabezamiento de dicho artículo y no el primer aparte, del mismo, porque el delito cometido, no excede su pena en su limite máximo de ocho años, por tanto como se dijo anteriormente se debe aplicar el encabezamiento del artículo aunque se trate de Delitos de drogas. Culminando dicha pena el 17 de octubre de 2009. Los Acusados deben cumplir la misma en el Centro Penitenciario Región Los Andes, hasta que culmine, o se le otorgue el beneficio correspondiente. Se acuerda enviar la presente causa al juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP, para que en definitiva sea quien ejecute la pena, y una vez cumplidos los requisitos del artículo 494 Ejusdem, proceda a otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, si es procedente. Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral e la presente decisión. La presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 365 del COPP.-------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 373, 376, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los 18 días del mes de Octubre del año 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SUAREZ URBINA