PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000130
ASUNTO : LP11-P-2004-000130

Visto la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público a favor del Ciudadano CRISPULO VARGAS MALDONADO, por cuanto cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, en relación al Beneficio De Suspensión Condicional del Proceso y han trascurrido más del lapso legal a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, así mismo la Víctima, este Tribunal para decidir observa que desde el día 02 de septiembre de 2004 se le otorgo al Ciudadano CRISPULO VARGAS MALDONADO el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso según corre inserta a los folios 161.a 167, de la causa por el transcurso de 2 años, igualmente al folio 202 al 203, se observa informe del Régimen de Prueba, suscrito por la delegada de Prueba N° 01 donde manifiesta que el ciudadano CRISPULO VARGAS MALDONADO cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y con las condiciones impuesta por dicha delegada y finaliza su Régimen de prueba con un nivel de supervisión mínima con probabilidad satisfactoria, además se observa que efectivamente, que desde la fecha en que se otorgó el beneficio hasta la actual han trascurrido 2 años y un mes por consiguiente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y según lo establecido en los artículos 45, 47 ordinal 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA OTORGAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los razonamientos expuestos al ciudadano CRISPULO VARGAS MALDONADO, colombiano, (nacionalizado) natural de Villacaro, Norte de Santander, con Cédula de Identidad N°23.238.406, nacido en febrero 01-02-1955, de 51 años de edad, residenciado en el Pinar, sector el Tesoro, Estado Mérida, dejando sin efecto cualquier otra medida de coerción que pudiera tener por este caso y una vez trascurrido el lapso legal se acuerda remitir la misma al archivo judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos, 2, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45, 47 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia N°- 04, de este circuito, a los Nueve Días del mes de Octubre del año 2006.---------------------------------------------------

JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG-------------------------