REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2000-000019

JUEZ : ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
DEFENSA: ABG LISSETT RUÍZ PEÑA
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: .EDWIN FRANK MORAN MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG YNSLENIA MARQUINA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO

ACUSADO: EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.463, hijo de Nerma Méndez (v) y de Arquímedes Morán (v), comerciante, residenciado en Urbanización Altamira, calle 02, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida.
El 20 de Octubre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Diez (10) de Octubre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por los siguientes hechos: “ En fecha 08 de septiembre de dos mil, aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, cuando el mencionado imputado se encontraba en las inmediaciones de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un vehículo tipo Moto, marcha Yamaha, DT 175, con serial de motor 3TS-014607, del cual dos funcionarios (PM) identificados como Sargento Segundo Oscar Zambrano y Distinguido Osman Seña, le solicitaron los documentos de propiedad del referido vehículo, y este les manifestó que no los tenía, los funcionarios al revisar dicho vehículo observaron que tenía cierta alteración en los seriales y por ello fue detenido.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “… Habiendo escuchado la reforma de la Acusación que hace el Ministerio Público, esta Defensa no está de acuerdo por cuanto la Fiscalía tuvo su oportunidad para realizar su reforma habida cuenta que el procedimiento que se ha llevado en la presente causa es ordinario. El Ministerio Público hizo alusión a ciertos artículos que en general hablan de actuaciones del Ministerio Público. La Audiencia de revocatoria del beneficio que venía gozando mi defendido es la etapa intermedia y en esa oportunidad es que el Fiscal debió haber hecho las correcciones que hubiese considerado pertinentes. Por ello no pretenderá venir a subsanar en esta etapa del proceso. Esta Defensa Pública se adhiere al principio de comunidad de Prueba en lo que pueda favorecer a mi defendido. Efectivamente mi defendido venía disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional la cual le fue revocada. Aclara esta Defensa que el artículo 42 del COPP del año 2000, no prevé el hecho que mi defendido haya admitido culpabilidad alguna, porque de hecho nunca ha admitido su responsabilidad por cuanto él no es el responsable del mismo. En todo lo demás quedará el Ministerio Público con su capacidad para probar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que le imputa.”
-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “En primer lugar quisiera que el Tribunal tome en cuenta que la fecha en que fue presentada la acusación fue en el año 2000, por ello ratifico la corrección de la acusación pues se realizó sin alterar los elementos de fondo. Oímos las declaraciones realizadas por los testigos y funcionarios policiales donde señalan que lo detienen y que una vez llevado a CICPC, se establece que el referido vehículo se encontraba solicitado. Lamentablemente el funcionario José Araque no recuerda su actuación. Sin embargo, esta Fiscalía ratifica la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ. Es todo”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Efectivamente el Ministerio Público acusó a mi defendido. Debo señalar que esta Defensa sólo se opuso a la modificación realizada por éste. Hemos escuchado a los testigos que declararon lo cual no determina la culpabilidad de mi defendido. Esta Defensa solicita la absolutoria para mí defendido por falta de acervo probatorio y más aún por cuanto la declaración de la víctima no se obtuvo. Es entonces en base al principio in dubio pro reo, es por lo que esta Defensa solicita una sentencia absolutoria. Es todo”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de funcionarios Policiales, en fecha 08 de septiembre de 2.000, en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, cercano a la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Igualmente acreditado quedo el hecho de la Aprehensión del acusado EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ.
De la misma manera quedó acreditado la incautación de un vehículo tipo Moto, marcha Yamaha, DT 175, con serial de motor 3TS-014607.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con el conocimiento que debía tener el acusado que la moto retenida provenía de un hurto o robo, para así lograr acreditar responsabilidad Penal al acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por IVÁN NAVA MORENO, debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que riela al folio 40 de las actuaciones, manifestando: “Eso fue una experticia que se le realizó a un vehículo moto, observándose los seriales de carrocería y del motor en estado original.” Ni la Representación Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al Testigo. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada a la moto, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia de la moto la cual presentó seriales en Estado original.
De la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del acusado, entre ellos SAMUEL OSCAR ZAMBRANO GARCÍA, juramentado, manifestó: “Ese día nosotros recibimos de Central una llamada donde nos indicaron que en un sitio cerca de la Alcaldía se encontraba un ciudadano sospechoso que vestía para el momento un pantalón azul y una franela beige. Seguidamente nos dirigimos al sitio y al llegar allá visualizamos al señor. Yo no le vi el motivo para detenerlo, sin embargo nos dijo que estaba en una moto y cuando le solicitamos la documentación de la moto no presentó ningún tipo. Después lo trasladamos hasta el Comando en la misma moto y yo iba de parrillero incluso el señor me dijo de qué manera podemos arreglar esto, me estaba ofreciendo plata y yo le dije que se había equivocado y que de todas maneras nos íbamos a trasladar al Comando para solucionar lo de su vehículo y entonces realizamos una llamada a la PTJ para que nos informaran el estado de la moto y nos informaron que el ciudadano se encontraba solicitado por la Delegación de San Carlos del Zulia por el delito de Lesiones. Por eso se procedió a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público así como al vehículo. Es todo”. Así mismo, practicó la detención del acusado en compañía del funcionario antes señalado OSMAN SEÑA RAMÍREZ, señaló: “Eso fue el 08-09-00, nos llamaron porque supuestamente cerca de la Alcaldía frente a la Licorería El Estribo se encontraba un ciudadano. Cuando llegamos les solicitamos los papeles de la moto que cargaba y manifestó que no los tenía. En ese momento se puso violento y lo trasladamos hasta el comando y se le leyeron sus derechos y verificamos con la PTJ sobre los antecedentes del ciudadano y el estado de la moto, informándonos que el ciudadano se encontraba solicitado por la Delegación de San Carlos del Zulia por el delito de lesiones. Es todo”. El Fiscal no realizó preguntas al Testigo. Pregunta la Defensa: P: Por qué lo detienen? R: Por la alteración a la comisión policial. P: Cuántas paradas hicieron desde el momento en que lo detienen? R: Nos fuimos directo al Comando.
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los dos funcionarios en forma conjunta, toda vez que provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente a la aprehensión del acusado, discrepan en algunos aspectos, como el motivo de la aprehensión, Samuel Zambrano, señala que se detuvo porque estaba solicitado por la Delegación de San Carlos Estado Zulia y Osman Seña por que tomo una actitud violenta a la comisión, si bien son diferencias no muy significantes para el delito acusado, sin embargo, esas contradicciones de algún modo deja ver que los funcionarios no tenían muy claro el motivo por el cual detenían al acusado, aunado al hecho que no indagaron si el acusado tenía conocimiento que la moto se encontraba solicitada.
Fue llamado a declarar el funcionario, JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHÓRQUEZ, que manifestó: “Desconozco el contenido de las actas. Se que la función era relacionada con alguna Experticia pero no se de que se trata. Es todo.”. Pregunta el Fiscal: P: Recuerda si realizó alguna actuación en este procedimiento? R: No señor, no recuerdo. Quizás por tratarse de una causa antigua el funcionario no recordó nada de las diligencias que realizó, no merece más comentarios.
Como corolario de los testimonios antes valorados, se puede señalar que simplemente aportan al tribunal, el hecho cierto de la aprehensión del acusado y la existencia de la moto.
Se incorporó al debate cómo Prueba Documental, es decir, el Informe de Experticia de reconocimiento de Seriales y Avaluó real, practicada a la moto retenida. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por el experto que la practicó permite establecer que la moto objeto del reconocimiento, tenía seriales originales.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia de una moto que estaba solicitada, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado tenía conocimiento de la moto provenía de un delito de hurto o robo, incluso no se demostró si realmente el acusado circulaba o poseía esa moto solo los funcionarios señalaron que el acusado les había dicho que el “cargaba esa moto” pero en ningún momento hubo alguien que realmente hubiese visto al acusado circular en la referida moto, esta situación genera dudas para atribuir responsabilidad penal, pues con el solo testimonio referencial del los funcionarios no podemos acreditar siquiera el hecho que el acusado poseía la moto, aunado a que no hubo otra prueba que de alguna forma pudiera dar como cierto ese hecho.
Si no se probó la condición mínima del delito, esto es, la posesión de la moto por parte del acusado, menos aun, se probó el presupuesto fundamental que exige el legislador para que se perfeccione el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, es decir, que el sujeto activo tenga conocimiento que ese vehículo proviene de hurto o robo, por lo cual no es posible atribuir responsabilidad penal al acusado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 20 de Octubre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.463, hijo de Nerma Méndez (v) y de Arquímedes Morán (v), comerciante, residenciado en Urbanización Altamira, calle 02, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
En relación al Vehículo Tipo Moto marcha Yamaha, DT 175, con serial de motor 3TS-014607, incautada en la presente causa, por cuanto no existe en la causa Documento de propiedad a lo fines de ordenar su entrega, se acuerda, mantenerla en Deposito hasta tanto acuda su propietario a reclamar su entrega.
Por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito se ordena nuevamente su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, informando a la Dirección del referido Centro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa y que a partir de la presente fecha el ciudadano queda solo a la orden del Tribunal de Ejecución que esta conociendo.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 30 días del mes de Octubre de 2006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ