REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002638

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en concordancia con el Artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a publicar el Texto Íntegro la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por acusado, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, 39 años de edad, soltero, Vigilante, nació en fecha 18-04-1967, titular de la cedula N° V-9.203.502, hijo de ROSA ELENA RAMIREZ (v) Y JOSE ANTONIO MOLINA (f), domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle principal, 8-40, frente a la Bodega Los Olivos El Vigía Estado Mérida
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “En fecha 10-09-2006, siendo las 02:50 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje los efectivos DISTINGUIDO (PM) 445 JAIRO ARRIETA y AGENTE 281 RONALD MENDOZA, por el Barrio el Carmen a la altura de la Avenida 15 con calle 1 del sector el Tamarindo cuando observamos a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente un metro ochenta de estatura, el cual vestía con una camisa de cuadros y blue Jean, quien tenía en sus manos una escopeta, el mismo al notar la presencia policial, salió corriendo huyendo del lugar donde procedimos a perseguirlo logrando este introducirse en una vivienda ubicada en la calle 1 con Av. 15 casa sin número del Barrio El Carmen, donde reside el ciudadano RAMON OMAR RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.710.547, de 43 años, profesión obrero y natural de Zea, actuando conforme lo establecido al Artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las excepciones para el ingreso a viviendas ya que el sujeto que era perseguido para su aprehensión, se había introducido a la misma, observamos al ciudadano montado en una banca de madera y lanzando la escopeta hacia el techo de la misma y procedimos a pedir apoyo a otras unidades vía radio, ya que el sujeto se encontraba en estado de embriaguez tomándose agresivo con la comisión policial ;una vez que llegaron los funcionarios a prestar el debido apoyo, el Agente RONALD MENDOZA, procedió a montarse en una mesa para lograr incautar el arma de fuego tipo ESCOPETA CALIBRE 16, con cacha de madera y el cañón en estado regular (oxidado) con un cartucho en su interior sin percutir que había sido lanzada al techo de la vivienda por el sujeto, en vista que el mismo tomó una actitud violenta, lanzando golpes a la Comisión, debiendo usar la fuerza física para lograr someterlo y subirlo a la unidad, donde en el forcejeo se golpeo con la parte superior de la puerta, resultando lesionado en el forcejeo al igual que el funcionarioDISTINGUIDO JAIRO ARRIETA,. Una vez que lograron introducirlo en la Unidad Patrullera, fue trasladado al Hospital de esta ciudad para que fuera evaluado por el médico de guardia. Posteriormente fue trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial, donde fue identificado JOSÉ GREGORIO MOLINA, impuesto de sus derechos, negándose a firmar la respectiva acta”.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Acusado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Acusado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos
Tercero: Vista la declaración del Acusado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez analizadas los elementos de Convicción entre ellas el Acta Policial que da inicio a la presente causa y en la que se deja constancia de la Aprehensión en flagrancia del Acusado y la incautación del Arma y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Acusado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por JOSE GREGORIO MOLINA, puede subsumirse en lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, que establece:
“ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años..”

En el caso de marras la pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de Tres a Cinco años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de Cuatro (4) años de Prisión. Ponderando tanto las atenuantes, como las Agravantes queda la pena en Tres (3) Años de Prisión. Por cuanto el acusado ha decidido admitir los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR y por la cual se condena JOSE GREGORIO MOLINA de UN (1) AÑO Y SEIS (6) DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley.
Cuarto: De conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se CONFISCA el arma de fuego tipo escopeta, de fabricación industrial, de color negro, longitud de un metro con ochenta y cuatro centímetros, con empuñadura o culata de madera, de color marrón, observándose al lado izquierdo de la misma, la inscripción en bajo relieve donde se lee MIXTON MADE IN CANADÁ, calibre 16, serial 803; al igual que un cartucho de escopeta, color rojo, calibre 16, para lo cual se acuerda remitir la referida arma de fuego a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), una vez quede firme la presente decisión.
Quinto: Se acuerda la ampliación de la medida de presentación solicitada por la Defensa, a cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, 39 años de edad, soltero, Vigilante, nació en fecha 18-04-1967, titular de la cedula N° V-9.203.502, hijo de ROSA ELENA RAMIREZ (v) Y JOSE ANTONIO MOLINA (f), domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle principal, 8-40, frente a la Bodega Los Olivos El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Se CONFISCA el arma de fuego tipo escopeta, de fabricación industrial, de color negro, longitud de un metro con ochenta y cuatro centímetros, con empuñadura o culata de madera, de color marrón, observándose al lado izquierdo de la misma, la inscripción en bajo relieve donde se lee MIXTON MADE IN CANADÁ, calibre 16, serial 803; al igual que un cartucho de escopeta, color rojo, calibre 16, para lo cual se acuerda remitir la referida arma de fuego a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), una vez quede firme la presente decisión y oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.