REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002473
ASUNTO : LP11-P-2006-002473


Realizada como ha sido en fecha diez de octubre del año dos mil seis, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, venezolano, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 10.911.293, natural de Caja Seca, nacido en fecha 15 de enero de 1969, de 37 años de edad, hijo de Sofía Montes (v) y Ramón Santana (m), domiciliado en Agua Blanca, Sector las Invasiones, casa sin número, Nueva Bolivia, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo asistido por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra el acusado: GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, anteriormente identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: OLIDA PEÑA MOGOLLÓN.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, se circunscriben a que “En fecha 05 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, se presentó la ciudadana PEÑA MOGOLLÓN OLIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.790, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/09/1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Agua Blanca, Sector Las Invasiones, Casa S/N°, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en la Sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, manifestando que había sido golpeada con un cable y golpes de puños en diferentes partes del cuerpo por su concubino de nombre GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, quien se encontraba en su residencia ubicada en Agua Blanca, Sector Las Invasiones, Casa S/N°, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por lo que de inmediato se trasladaron los funcionarios Sargento Segundo (PM) JORGE CASTILLO y Cabo Segundo ALI CHOURIO, al sitio en la Unidad P-369, y cuando llegaron al sitio en mención, visualizaron en frente de la residencia a un sujeto masculino con un cable de color negro en la mano derecha, le realizaron la revisión personal, quedando identificado como SANTANA MONTES GUSTAVO DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.293, de 37 años de edad y con la misma residencia, procediendo a leerle sus derechos, siendo trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, para ser puesto a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público”.
TERCERO: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: Expertos 1.- testimonial del experto ANGEL ERNESTO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto fue la persona que suscribió el Acta de investigación policial de fecha 05 de agosto de 2006 (folio 11), prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la remisión del auto de apertura de la investigación, a los efectos de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible investigado, la remisión de la evidencia a los efectos de practicar experticia de reconocimiento y los posibles registros policiales que pudiera tener el encartado de autos. 2.- Testimonial de los expertos LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto fue la persona que practico el reconocimiento legal signado con el N° 9700-230-AT-239, de fecha 05 de agosto de 2006 (folio 14), a la evidencia incautada en el procedimiento policial consistente en un cable compuesto por alambre de cobre, forrado con material sintético color negro, que mide una longitud de 89,5 centímetros. 3.- Declaración de los expertos JESUS RAMON PARADA Y LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron las personas que en fecha 05 de agosto de 2006, se trasladaron a la sede de la subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente al ciudadano GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES (folio 15). 4.- Declaración de los funcionarios FRANK CHACON Y JHONNY CEBALLOS, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron las personas que en fecha 19 de agosto de 2006, practicaron la inspección técnica N° 397 en el lugar de los hechos (folio 58). 5.- Declaración de DR. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto fue la persona que practicó reconocimiento médico legal N° 9700-136-429-06, de fecha 07 de agosto de 2006, en la persona de OLIDA PEÑA MOGOLLON (folio 34). 6.- Las testimoniales de los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) JORGE CASTILLO, Cabo Segundo (PM) ALI CHOURIO, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron las personas practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, para que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y a su vez para que ratifiquen el contenido y firma del acta de la cadena de custodia de la prueba material incautada (folios 2 y 6). 7.- Testigo: Declaración de la víctima ciudadana OLIDA PEÑA MOGOLLON, cuyo testimonio es últil, necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso y quién declarará sobre las circunstancias lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos demostrativos de la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, ya identificado. 8.- Documentales: De conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242 y 358 ejusdem, promueve para que sean incorporados por su lectura y exhibidas a los funcionarios que la suscriben: a.-) Acta de Inspección Técnica N° 397 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios agentes FRANK CHACON Y JHONNY CEBALLOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho. B.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-239, de fecha 05 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 14), practicada la evidencia incautada. c.-) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-429-06, de fecha 07 de Agosto de 2006, realizada a la ciudadana OLIDA PEÑA MOGOLLÓN, por el Dr. FREDDY CHIRINOS R, funcionario Experto Profesional IV, , adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia. (folio 34), por cuanto se refiere al informe médico de las lesiones presentada por la víctima en la presente causa. 8.- Materiales: Para que sea exhibido en el juicio oral público a las partes un segmento de cable compuesto por alambre de cobre, forrado con material sintético color negro, que mide una longitud de 89,5 centímetros, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma se incauto en poder del acusado de autos, utilizado como uno de los medios de comisión del delito de Violencia Física.
CUARTO: El acusado GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, anteriormente identificado, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana OLIDA PEÑA MOGOLLON, quién es víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que los delitos objeto de este proceso, son los de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de prisión de 6 meses a dieciocho meses, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, daría una pena a aplicar de un (01) año de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ, la víctima OLIDA PEÑA MOGOLLON y la defensora Pública del acusado ABG. CARMEN ELENA OJEDA, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, venezolano, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 10.911.293, natural de Caja Seca, nacido en fecha 15 de enero de 1969, de 37 años de edad, hijo de Sofía Montes (v) y Ramón Santana (m), domiciliado en Agua Blanca, Sector las Invasiones, casa sin número, Nueva Bolivia, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: OLIDA PEÑA MOGOLLON, así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: GUSTAVO DE JESUS SANTANA MONTES, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° El acusado continuará en su domicilio conyugal ubicado en permanecerá en Agua Blanca, Sector las Invasiones, casa sin número, Nueva Bolivia, El Vigía Estado Mérida. 2.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas. 3.- someterse a un tratamiento Psicológico y para lo cual deberá presentar constancia expedida por el médico tratante ante la delegada de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 4.- Por cuanto el acusado no sabe leer ni escribir, se le impone la obligación de iniciar estudios en la Misión Robinson, y para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres meses a su delegada de prueba y 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuestas por el Tribunal de Control N° 05 en su oportunidad, referida a la presentación periódica cada 15 días, por ante este Tribunal y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
CONSTE/ SRIA.