REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000056
ASUNTO : LJ11-P-2001-000056

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veinte se septiembre del año dos mil seis, siendo las once de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, con la Juez Presidente ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala, ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO y el Alguacil de sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veintisiete de septiembre y seis de octubre del dos mil seis, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusada: LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.396, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación peluquera, domiciliada en La Páez, calle principal, sector II, vereda 34, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de ELIO BAUTISTAS (v), representada por el defensor privado, ABG. ARTURO CONTRERAS, como acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: GUSTAVO ARAQUE y como víctima EL ORDEN PUBLICO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objetos del debate se circunscriben a que “En fecha 08-09-2001, “aproximadamente a las nueve y veinticinco minutos de la mañana, los funcionarios policiales C/1 (PM) JULIO DÍAZ y el Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, se encontraban en la entrada del Cementerio Municipal de Santa Isabel, sector de Onia vía San Cristóbal, con el fin de desplegar un operativo de resguardo del orden público tanto en el interior como en el exterior del referido cementerio, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, observaron el desplazamiento de un vehículo de servicio público Taxi, el cual se dirigía al interior del cementerio siendo interceptado por los funcionarios actuantes, quienes le notificaron tanto al conductor como a los acompañantes que se bajaran del vehículo para efectuar una requisa al vehículo y sus tripulantes, observando el nerviosismo de los usuarios del taxi, pudiendo observar que un ciudadano al momento de montarse al vehículo intento ocultar un objeto dentro del mismo, pudiendo constatar de inmediato que se trataba de un arma de fuego de color aniquilado y cacha de material plástico de color negro, siendo incautada de inmediato, así como a identificar al referido ciudadano como DANNY OMAÑA VERA, a quien se le realizó la respectiva inspección personal incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, CINCO (05 ) cartuchos calibre 7.65 Mm. de punta de bronce sin percutir, de igual forma el arma de fuego incautada tenía en su interior CINCO (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Seguidamente, la funcionaria Agte. ( PM) ROSMERY RODRÍGUEZ se percató de que una de las ocupantes del vehículo que estaba siendo inspeccionado, trataba de burlar la requisa tratando de caminar de forma rápida hacia el interior del cementerio, siendo interceptada por dicha funcionaria quien le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 357 Mágnum de acero inoxidable con cacha de goma color negro, procediendo a identificar a ésta ciudadana como LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, siendo testigo de la referida inspección y sus hallazgos el ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, conductor del vehículo inicialmente inspeccionado, modelo Caprice, marca Chevrolet, color blanco, año 1983, placas AH501 T, de servicio público, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, así como a los ciudadanos RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLISA YOMARA MOLINA CONTRERAS, quienes según la correspondiente Acta Policial se encontraban en compañía de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, Y no les fue encontrado objeto alguno que los hiciere presumir autores de hecho punible alguno, procediendo los funcionarios policiales a identificarlo plenamente, imponerlo de sus derechos y ponerlos a disposición del Ministerio Público.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, ya identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El defensor Privado de la acusada, Abogado ARTURO CONTRERAS, señaló que rechaza y contradice la acusación presentada en contra de su defendida, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y advierte que el Tribunal de Control 5, en el auto de apertura a juicio admitió la acusación parcialmente; asimismo rechaza que sean ciertos los hechos por lo cual esta su defendida acusada en día de hoy, que no se trata de venir a un juicio a condenar una persona, se tiene que buscar la verdad porque muchas veces se condena a personas que no tienen nada que ver con un delito, su defendida se encuentra amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela, y es el Ministerio Público quien debe probar la culpabilidad de su defendida quién esta amparada por el principio de la presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del COPP, hasta que se pruebe lo contrario.

LA ACUSADA.
La acusada: LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.396, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación peluquera, domiciliada en La Páez, calle principal, sector II, vereda 34, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de ELIO BAUTISTAS (v), luego de ser impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar los hechos señalados por el Ministerio Público y por consiguiente la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y al no quedar demostrados plenamente esos hechos que le imputó el Ministerio Público a la acusada de autos, es por lo que este Tribunal concluye que la decisión que se debe tomar en el presente caso ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, el equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad de la acusada LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, supra identificada, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del orden público, apoyados en las siguientes probanzas:
1.- Por la declaración del testigo RICARDO ROSALES GARCIA, venezolano, de 42 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.197.945, domiciliado en el Paraíso de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, quién debidamente juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, expuso que él trabaja como taxista, y ellos le exigen el servicio frente a la Páez, eran como 4 ó 5 personas y los lleva a la catedral porque había un entierro, pero el muerto ya se había ido y los llevó al cementerio y luego frente al cementerio habían unos policías, lo mandan a parar y los revisaron y le consiguen el arma a ella, él no la conoce, ni sabe quien será, ni de donde es. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, señaló que él trabaja en la Línea Sur América, su vehículo era un Capris Blanco…, que cuando llegó al cementerio la policía los mando a parar, y bajar, los revisaron y encontraron armas…, que le quitan el arma a una de ella, no recuerda el tipo de arma…, que a la señora la reviso un policía hombre. A las preguntas de la defensa indicó que cuatro personas abordaron su vehículo, tres mujeres y un muchacho…, que él presencio la requisa que hicieron los policías porque fue en el momento que los pararon…, que la requisa la realizó un funcionario hombre…, que él estaba lejitos, como a 10 metros, retiradito…, que habían pocos vehículos parados…, que de las personas que iban en el vehículo, solo le consiguieron arma a la muchacha…, que alli no habían funcionarias femeninas, solo funcionarios hombres..., que él tiene problemas de visión porque le hicieron una operación en el ojo izquierdo y tiene que usar lentes de aumento…, que él puede ver los rasgos de la cara de una persona que esta a 10 o 15 metros.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora como prueba en contra de la acusada, por cuanto este testigo se contradice en su dicho, cuando señala que en el momento en que los funcionarios policiales lo mandan a parar, los bajan y les hacen la revisión, posteriormente señala ante una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, que cuando hicieron la revisión él estaba retirado del lugar, como a 10 ó 15 metros; por otro lado este testigo manifiesta que en el procedimiento policial encontraron una sola arma y que no habían funcionarias femeninas, situación esta que determina que este testigo no presenció el procedimiento policial y no observó a cuantas de las personas que llevaba en su vehículo le fueron incautadas armas de fuego, ni a quienes, aunado a ello este testigo señaló que tiene problemas de visión por haber sido operado de un ojo y que por ese motivo tiene que usar lentes.
2.- Por la declaración del funcionario ALBILLO VASQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, actualmente jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.911,quién debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado manifestando que ratifica el contenido y firma del Acta Policial que se le pone de manifiesto y que lo que hicieron fue dejar constancia del lugar donde de donde estaba el vehículo, eso fue por el sector Onia, en El Cementerio del Municipio Alberto Adriani, en compañía del funcionario Euclides Rondon. El Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa indicó que esa actuación la hizo en el año dos mil uno, pero que no recuerda la fecha y la hora…, que se trataba de un sitio expuesto al público, de libre tránsito, que no encontró evidencia Criminalística porque ya la policía había estado y había recolectado todo, lo que había…, que ellos solo dejaron constancia del sitio donde se suscitó el hecho.
Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimiento en la realización de inspecciones, además con ello se demuestra la existencia del lugar donde ocurre el hecho señalado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento
3.- Por la declaración de la funcionaria Distinguido ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.166, adscrita a la Sub-Comisaría 12 de El Vigía, con seis año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó que no le une ningún vínculo de parentesco con la acusada y que eso fue el ocho de septiembre de 2001, aproximadamente como a las diez de la mañana, que les informaron que se apersonaran en el cementerio, porque iba a ser sepultado un muchacho que no había tenido buen comportamiento con la comunidad, en virtud de que cada vez que había un entierro de este tipo de personas, después del entierro se dedicaban a disparar, se apersonaron en el lugar y visualizaron un vehículo Caprice Blanco, lo mandan a parar, y fue cuando se le dijo a las personas que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, eran cuatro personas las que sen encontraban en el vehículo y había una fémina en la parte delantera del vehículo que tenía un arma de fuego. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que ella no sabe si el taxista se daría cuenta del procedimiento…, que ella no habló con el taxista…, que con ella había otro funcionario, un cabo…, que ella se le identificó al taxista…, que en el procedimiento no habían otras funcionarias damas. A las preguntas de la defensa señaló que en el momento en que fue interceptado el vehículo ella se encontraba en la entrada del cementerio…, que en el vehículo iban cuatro personas…, que el vehículo lo interceptaron pasadas las diez de la mañana…, que el vehículo era un Caprice Blanco…, que la acusada iba en la parte de atrás…,
Esta declaración no pudo ser corroborada con otra prueba aportada al proceso, toda vez que el funcionario policial Julio Díaz, que también participó en el procedimiento no compareció al debate oral público a dar su testimonio, y existiendo solo el dicho de esta funcionaria policial, no constituye prueba suficiente para el Tribunal atribuirle la culpabilidad de la acusada Laurimir Bautista Jaime, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, motivo por el cual el Tribunal no valora esta declaración en contra de la acusada de autos.
Con respecto a los testimonios del funcionario policial JULIO DIAZ y los expertos EUCLIDES RONDON DUGARTE y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el Tribunal prescindió de estos testigos, ya que los mismos a pesar de haberse citado de haberse ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, conforme lo señala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron al debate oral público a rendir sus testimonios.
En lo que respecta a las pruebas documentales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la Inspección Técnica sin número de fecha nueve de septiembre de 200 1, inserta al folio 37, la cual fue ratificada en este debate por el funcionario que la suscribe Albidio Márquez Vásquez y 2) la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-562, de fecha 09 de Septiembre de 2001, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina.
En las conclusiones el Ministerio Público señaló que Vista la manera como se desarrolló el juicio, donde lamentablemente fue imposible la asistencia a este juicio del funcionario JULIO DÍAZ, igualmente oída la declaración de la funcionaria ROSMELY RODRÍGUEZ, quien manifestó que no se percata si el testigo presencia el procedimiento cuando ella realizó el mismo, que igualmente observa la incomparecencia de la mayoría de los expertos, entre ellos el Funcionario JOSE GREGORIO URBINA y EUCLIDES RONDON, e igualmente oída la declaración del testigo RICARDO ROSALES GARCÍA, donde manifestó que sólo presencia el momento de la requisa en el sitio de la entrada, lo cual, concatenado con lo expuesto por la funcionaria ROSMELY RODRÍGUEZ, se puede entender que ese testigo presenció fue la requisa del vehículo no a la realizada a la acusada LAURIMIR BAUTISTA JAIMES; por lo que la Representación Fiscal, en atención al artículo 24 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 24 y 257 ejusdem y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se hace imposible, establecer una verdad procesal y material de los hechos, lo cual lleva de manera obligatoria a proceder de conformidad con el artículo 34 en su numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece de manera taxativa: “Solicitar la absolución de la acusada cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su inculpabilidad”.
Por su parte la defensa privada en su conclusiones señaló que dos requisitos deben quedar comprobados para evitar un falla condenatoria, una la comisión de un hecho punible y la otra la culpabilidad del acusado. En el caso particular del proceso penal la verdad se sustituye con la certidumbre y de que el acusado o acusada sean los culpable de ese hecho y tal como lo citó el Ministerio Público, así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y en el punto relativo a las pruebas es de sumo interés para lo contradictorio, ya que el legislador solo cuenta con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, y como las pruebas es de sumo interés de lo contradictorio, ya que estas son el alma del juicio, y al debate sólo comparecieron los siguientes ciudadanos. RICARDO ROSALES GARGÍA, quien en ningún momento señaló a su defendida a la cual le hubiesen decomisado algún arma de fuego y en segundo lugar este testigo contradice lo afirmado por la funcionaria ROSMELY RODRÍGUEZ, al afirmar no haber visto a ninguna funcionaria femenina, y en lo respecta a la declaración del Funcionario ALVILIO VASQUEZ MÁRQUEZ, este sólo se dignó a señalar que practicó la inspección en el sitio del hecho y esta prueba no inculpa ni exculpa a su defendida; por otra parte, si bien es cierto que se incorpora la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-562, de fecha 09 de septiembre de 2001, inserta al folio 11 y su vuelto y suscrita por el Funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, el experto que supuestamente la suscribió, no compareció al debate oral público y por tal razón las partes se vieron impedidas de ejercer el control sobre dicha prueba., por lo que la defensa técnica se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de que se dicte una sentencia absolutoria a la acusada, LAURIMIR BAUTISTA JAIMES.
De estos argumentos señalados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la defensa privada de la acusada Laurimir Bautista Jaimes, este Tribunal atendiendo los principios de inmediación, concentración, continuidad, recepcionó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con las cuales solo quedó demostrada la existencia de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, Tipo Revólver, Uno Calibre 357, con nuez con capacidad para seis balas; la otra calibre 7.65, con nuez con capacidad para cinco balas, arma a la cual las balas antes descritas, se les aloja perfectamente en las recámaras y diez (10) balas calibre 7.65 mm, descritas en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-562, de fecha 09 de septiembre de 2001, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina, experticia esta que fue incorporada al proceso por su lectura y que sin embargo el Tribunal valora la misma con la que se prueba la existencia del arma a la que hace referencia la funcionaria policial Rosmery Rodríguez, aun cuando el funcionario que la suscribe no compareció al debate a rendir su testimonio sobre tal experticia; pero no quedó demostrado en el debate que la acusada de autos, portara esa arma. Ahora bien para que se configure el delito de porte ilícito de arma, conforme al artículo 278 del Código Penal reformado, se requiere la existencia del arma y el porte ilegal de la misma, independientemente de que quien la porte sea el propietario, poseedor o mero detentor del arma, y que la persona en forma voluntaria y libre porte esa arma, delito este que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad; y en el caso de marras queda demostrada la existencia del arma, mas no quedó demostrada fehacientemente que la acusada llevara consigo el arma referida por la funcionaria Rosmery Rodríguez, pues no fueron presentadas otras pruebas que corroboren el dicho de esta funcionaria ni ningún otro indicio que haga presumir que la acusada si portaba esa arma, toda vez que en este caso solo se tiene el dicho de una funcionaria policial actuante del procedimiento; además en el presente caso debemos tomar en consideración la hora en que se practicó el procedimiento, pues como lo indicaron el testigo y la funcionaria policial, el procedimiento se produjo en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y veinticinco minutos de la mañana, en la entrada del Cementerio de Onia y en consecuencia bien pudieron estos funcionarios haber solicitado la presencia de otro testigo, para que presenciara el momento en que practicaron la inspección a la acusada, o haber llamado al chofer del taxi para que lo presenciara, situación esta que no ocurrió en el presente caso, lo cual deja dudas al Tribunal sobre el porte ilegal de esa arma por parte de la acusada y es por ello que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que en estos procedimientos, deben los funcionarios policiales solicitar que personas que se encuentren en el lugar de los hechos, presencien la revisión personal, para que a través de sus declaraciones corroboren sus dichos y no entiende el Tribunal la displicencia que tienen los funcionarios en solicitar la presencia de testigos cuando hacen estos procedimientos donde existen personas que bien pudieran confirmar el procedimiento policial efectuado; y en el presente caso, no había ningún impedimento para buscar esos testigos, situación esta que hace surgir la duda si en realidad la acusada de autos portaba o no esa arma; y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal concluye, que en este caso en particular, al surgir la duda sobre la culpabilidad de la acusada, ésta lo debe favorecer.
Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si la acusada fue el autora del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.396, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación peluquera, domiciliada en La Páez, calle principal, sector II, vereda 34, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de ELIO BAUTISTAS (v), por los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: En cuanto a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, Tipo Revólver, Uno Calibre 357, con nuez con capacidad para seis balas; la otra calibre 7.65, con nuez con capacidad para cinco balas, arma a la cual las balas antes descritas, se les aloja perfectamente en las recámaras y diez (10) balas calibre 7.65 mm, descritas en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-562, de fecha 09 de septiembre de 2001, inserta al folio 11, el Tribunal no se pronuncia por cuanto obra al folio 382, oficio N° 5574, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde informan a este Tribunal, que esa Sub Delegación en fecha 22 de Abril de 2002, según memorando N° 2377, remitió las armas a la División de Dotación de Equipos Policiales (Armamento), Caracas, por ser el órgano delegado para ser pasadas al Departamento de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). TERCERO: Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia y dar por terminada la misma en el sistema IURIS 2000.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 278 del Código Penal reformado.
Esta sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE/SRIA.