REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002615
ASUNTO : LP11-P-2006-002615

Realizada como ha sido en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: ALEJANDRO CORONEL PAYARES, de nacionalidad colombiana, , de 32 años de edad, soltero, ayudante de construcción, portador de la cédula de identidad de identidad N° E-77.103.778, natural de Chiriguanar, Departamento de César de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1974, hijo de Héctor Coronel Muñoz (v) y Guillermina Payares (f), domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, cerca de Cadela, diagonal a la cancha deportiva, en una casa azúl, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo asistido por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra el acusado: ALEJANDRO CORONEL PAYARES, supra identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARES, se circunscriben a que “En fecha 27 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde, los funcionarios C/2 (PM) ABEL MARTINEZ y Dgdo (PM) JHONNY FERNANDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Playita, Calle Principal, cuando recibieron una llamada vía radio de la Sub Comisaría Policial N° 12, por parte del centralista de guardia Agente Luis Contreras, ordenándoles trasladarse al sector Los Pozones, Calle Principa, cerca de la Casilla Policia, por cuanto en ese sitio se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina con golpes de puño y al llegar la comisión al sitio constataron que se encontraba una ciudadana bastante golpeada con la cara ensangrentada y el ciudadano que le ocasionó los golpes el cual estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo los funcionarios a trasladar a la ciudadana quién quedó identificada como MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.823, hasta el Hospital II de El Vigía, a quién se le diagnosticó herida en hemicara derecha, ameritando seis (06) puntos de sutura, como consecuencia de haber sido golpeada con un objeto contundente (Piedra) y a dicho ciudadano le practicaron una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolo igualmente al Hospital II de El Vigía donde quedó identificado como ALEJANDRO CORONEL PAYARES, con cédula de identidad N° E-77.103.778, por cuanto presentaba una herida en cuero cabelludo y antebrazo derecho, procediendo a ponerlo a la orden del Ministerio Público, siendo testigos presenciales de este hecho las ciudadanas ANA DIAZ MUÑOZ Y BELKIS DIAZ MUÑOZ….”. calificando este hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, solicitando finalmente se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y pide el enjuiciamiento del acusado supra mencionado.
TERCERO: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: Expertos: 1.- La testimonial del experto Agente ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a fin de que ratifique contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 28 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la remisión del auto de apertura de la investigación a los efectos de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible investigado, la remisión de la víctima a los efectos de practicar Experticia de Reconocimiento médico y la identificación plena del imputado y posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado (folio 30). 2.- La testimonial del experto Detective JOSÉ ARCANGEL FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que ratifique contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos funcionarios se trasladaron al sitio del hecho donde se entrevistaron con la víctima MEYIZ DEL CARMEN DIAS MUÑOZ, realizando una inspección en el sitio donde ocurrió el hecho y posteriormente proceden a la identificación del imputado de autos (folio 31). 3.- Las testimoniales de los expertos Detective JOSÉ CORREDOR FERNÁNDEZ y Agente EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía a fin de que ratifiquen contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 980, de fecha 28 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto con en ella dejan constancia de la existencia del lugar del hecho (folio 33). 4.- Declaración del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional IV Jefe del Departamento, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1079, de fecha 31 de agosto de 2006, realizado a la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ese informe se hace referencia al tipo de lesiones ocasionadas a la víctima por el ciudadano Alejandro Coronel Payares. (folio 85). 5.- Las testimoniales de los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) ABEL MARTÍNEZ y Distinguido 569 (PM) JHONNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del Acta Policial N° 099 de fecha 27 de agosto de 2006, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento y señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y la evidencia incautada. (folio 2) 6.- TESTIGOS: Las declaraciones de las ciudadanas MEYIS DEL CARMEN DÍAZ MUÑOZ (victima), BELKIS NEREIDA DIAZ MUÑOZ Y ANA YRIS DIAZ MUÑOZ, prueba útil necesaria y pertinente por cuanto estas fueron testigos presenciales de los hechos. 7.- DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura y exhibidas a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 1° y 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal: acta de inspección técnica N° 980 de fecha 28 de agosto de 2006, cursante al folio 33 y vto.. y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1079, de fecha 31 de agosto de 2006, realizado a la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional IV Jefe del Departamento al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
CUARTO: El acusado ALEJANDRO CORONEL PAYARES, anteriormente identificado, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, quién es víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que los delitos objeto de este proceso, son los de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de prisión de 6 meses a dieciocho meses, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, daría una pena a aplicar de un (01) año de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ, la víctima MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ y la defensora Pública del acusado ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra ALEJANDRO CORONEL PAYARES, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, ayudante de construcción, portador de la cédula de identidad de identidad N° E-77.103.778, natural de Chiriguanar, Departamento de César de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1974, hijo de Héctor Coronel Muñoz (v) y Guillermina Payares (f), domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, cerca de Cadela, diagonal a la cancha deportiva, en una casa azul, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: ALEJANDRO CORONEL PAYARES, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Permanecer en su domicilio conyugal ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, cerca de Cadela, diagonal a la cancha deportiva, en una casa azúl, El Vigía Estado Mérida, por cuanto el acusado y la víctima han manifestado en este debate que continúan viviendo juntos. 2.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- someterse a un tratamiento Psicológico y para lo cual deberá presentar constancia expedida por el médico tratante ante la delegada de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 4.- No portar ningún tipo de armas: ni armas blancas ni armas de fuego. 5.- No incurrir en otro hecho de esta naturaleza. 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuestas por el Tribunal de Control N° 02 en su oportunidad, referida a la presentación periódica cada 8 días, por ante este Tribunal y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese la presente decisión y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
CONSTE/ SRIA.