REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000035
ASUNTO : LK11-P-2003-000035
Visto el oficio N° 1406F7-2842, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, anexo al cual remite la causa signada con el N° 40-143-03, seguida contra el ciudadano CAMPOS JOSE IDROBO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.078.882, natural de Betijoque Estado Trujillo, residenciado en Valencia Estado Carabobo, solicitando se fije nuevamente el juicio oral público, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia según Acta de investigación Penal N° SI-001, de fecha 15 de enero de 2003, cuando los funcionarios Sgto 2 (GN) Humberto Isidro Sánchez González y C/1 Jorge García, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto el Quebradon, siendo aproximadamente a las nueve de la noche, observaron que se acercaban a dicho punto de control varios vehículos tipo camión, donde se le pidió el favor a los choferes que se estacionaran al lado izquierdo para efectuarle un chequeo y revisión a los mismos, siendo uno de ellos un vehículo automotor modelo F-350, marca Ford, Color Verde, Placas 322-CAD, conducido por el ciudadano IDROBO CAMPOS JOSE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.078.882, natural de Betijoque Estado Trujillo, residenciado en Valencia Estado Carabobo, quién transportaba la cantidad de cuarenta (40) litros de combustible, gasolina con plomo, en un recipiente plástico de color blanco, procedente del interior del país con destino a El Vigía Estado Mérida. Este producto es transportado sin ningún tipo de permisología y en vehículos no aptos para el transporte del mismo, poniendo en peligro la seguridad de las personas, el mismo fue retenido preventivamente y enviado en calidad de depósito a la Estación de Servicio TEXACO (El Indio), ubicada en la población de Tucaní a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Este hecho fue calificado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público como el delito de faltas, previsto en el artículo 516 del Código Penal Venezolano (reformado), relacionado con el DEPOSITO CLANDESTINO DE MATERIAS INFLAMABLES (COMBUSTIBLE), solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE IDROBO CAMPOS, ya identificado, de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2003, se recibe la causa por ante este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fijándose la audiencia de juicio oral público para el día 26 de febrero de 2003 a las nueve de la mañana y conforme al artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia especial para escuchar al contraventor para el día 07 de febrero del 2003, a las nueve de la mañana, librándose en esa oportunidad las boleta de notificación al representante del Ministerio Público, boleta de citación al contraventor y oficio a la defensa pública.
En fecha 05 de febrero de 2006, este Tribunal de Juicio N° 04, dictó auto mediante el cual acordó remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la subsanación del defecto en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citación del contraventor fue imposible practicarla por falta de dirección, señalando que una vez subsanado tal defecto, se fijaría la audiencia a la que hace referencia el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 516 del Código Penal reformado, señala: “El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.”, siendo el término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 ejusdem, de un (1) mes, quince (15) días de arresto, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (1) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento del hecho, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de un año y seis meses. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 05 de febrero de 2003, fecha esta en la cual se dictó el último acto de procedimiento, hasta la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público remite nuevamente la causa a este Tribunal, transcurrieron TRES AÑOS, OCHO MESES Y 19 DIAS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, razón por la cual la acción penal en la presente causa esta prescrita.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y los artículos 109 y 110 ejusdem, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 322 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de los 40 litros de combustible que se encuentran en depósito en la Estación de Servicio Texaco (El Indio), ubicada en la población de Tucaní, El Vigía Estado Mérida. TERCERO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo de esta decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano: JOSE IDROBO CAMPOS, debiéndose publicar la boleta de notificación de este último, en la cartelera del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actas procesales, la dirección del acusado. ASI SE DECIDE
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
En fecha__________se libraron boletas de notificación Nrs. ____________
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CONSTE / SRIA