REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002000
ASUNTO : LP11-P-2006-002000
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil seis, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala, abogada BELKIS BERSI LEGUIZAMO, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días cuatro y diez de octubre del año dos mil seis, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: CARLOS LUIS MORA QUINTERO, venezolano, casado, agricultor, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.818, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 19- 01-1971, hijo de Miguel Ángel Quintero (v) y Ismaelina Laguado Mora (f), residenciado en Caja Seca. Vía Guayana, frente a una iglesia Evangélica El Vigía Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada SHEILA ALTUVE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: JOSE YVAN RANGEL y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado: JOSE YVAN RANGEL en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación presentada contra CARLOS LUIS MORA QUINTERO, ya identificado, por tratarse de un procedimiento abreviado, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día dieciocho de junio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GN) ANGULO MONTERO MARCELO y el Distinguido HERNANDEZ HERNANDEZ JOEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo El Quebradon cumpliendo funciones de seguridad y observaron que se acercaba un vehículo de transporte público perteneciente a la línea colectivos El Vigía que cubre la ruta El Vigía-Caja Seca, con las siguientes características: vehículo Tipo Micro Bus, Uso Por Puesto, Marca: Ford, Modelo 350, Año 1980, Color Azul con franjas Mult. Color, placas AA9-05X, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho del punto de control a objeto de hacer una inspección, requisa e identificación de su vehículo, de las personas que viajaban en el vehículo y sus respectivos equipajes y una vez estacionado dicho vehículo, procedieron a solicitarle los documentos de identificación personal a las personas que viajaban en el vehículo antes descrito, observando que entre las personas chequeadas se encontraba un ciudadano con actitud nerviosa que no portaba ningún tipo de documento que lo identificara y manifestó llamarse CARLOS LUIS MORA QUINTERO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, residenciado en el Sector Guayana, calle El Porvenir, casa sin número, y al notar la actitud nerviosa del ciudadano quien venia sentado en el penúltimo puesto del lado derecho de la buseta, procedieron a bajarlo de la unidad para efectuarle un cacheo personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándosele que si portaba algún ilícito entre sus ropas, el mismo manifestó que no y al terminar la requisa personal al ciudadano se procedió a mandarlo a abordar la unidad, continuando éste con su actitud de nerviosismo y ocupando otro puesto que no era donde venía inicialmente, por lo que les causó sospecha y procedieron a solicitar la presencia de dos testigos identificándolos como PARRA MARQUEZ FRANCISCO (Conductor de la unidad) y PALACIO MENA LUIS AVELINO (pasajero), para realizar una revisión al puesto donde venía sentado el ciudadano Carlos Luis Mora Quintero, al momento de su identificación que era el penúltimo puesto del lado derecho, encontrando debajo del asiento en el piso de la unidad un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, trasladándolo al interior del comando del puesto del Quebradon, en donde se le leyeron sus derechos constitucionales en presencia de los testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público”
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a CARLOS LUIS MORA QUINTERO, venezolano, casado, agricultor, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.818, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 19- 01-1971, hijo de Miguel Ángel Quintero (v) y Ismaelina Laguado Mora (f), residenciado en Caja Seca. Vía Guayana, frente a una iglesia Evangélica El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, hizo referencia a las pruebas que ofrece para ser presentadas en este debate, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO, en la comisión del delito imputado en este Juicio, se le aplique la pena correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora Pública, abogada SHEILA ALTUVE, señaló que en cuanto a la prueba documental la cual refleja el Ministerio Público en el folio 77, de fecha 18-06-2006, y de acuerdo a lo establece la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede ser leída, ya que el juicio es oral, que hace esa aclaratoria ya que las normas de las pruebas que son incorporadas por su lectura, hacen referencia a ese tipo de acta de Investigación Penal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento y los cuales fueron promovidos como prueba, deben sólo relatar lo sucedido el día de los hechos, más no pueden ser incorporadas por su lectura; que en relación a la Experticia que realizó la Funcionaria Vitalia Rincón, el cual riela al folio 137, ella la ofrece como prueba y que la misma sea citada como testigo, para que exprese si se está o no en presencia de un consumidor; que también ratifica las prueba promovidas en es escrito que obra a los folios 83 y 84, la cual se trata del testimonio de las ciudadanas María Regina Laguado Mora, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.618; y EMILIA MOLINA JEREZ, ya que tienen conocimiento de la detención de su representado; e igualmente invoca la comunidad de la prueba, que le resulta incierto o circunstancial que una persona vaya montada en un autobús; si esa persona iba sola o acompañada y el hecho circunstancial de que en un autobús se montan muchas personas y que se haya encontrado un paquete y que no necesariamente ese paquete pertenezca a una persona determinada; que ese es el principal alegato que presenta y en base a las consideraciones podrá determinarse la responsabilidad o no de la persona que está siendo acusada.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal la admite parcialmente la acusación suscrita por los abogados ANA YSABEL HERNANDEZ Y JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida y comisionado el segundo de ellos para actuar en el juicio oral publico, la cual fue explanada oralmente en este debate por el Fiscal Auxiliar comisionado de la mencionada fiscalía, abogado JOSE YVAN RANGEL, contra el acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, a excepción de la prueba documental relacionada con la incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal N° 0367, por cuanto la misma constituye un documento de investigación, el cual debe ser incorporado al proceso a través de la declaración en el debate de los funcionarios que la suscriben, garantizándose así el debido proceso, la oralidad, inmediación y contradictorio que rige el proceso penal, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, constatada su pertinencia, utilidad y necesidad, por haber sido promovidas dentro del lapso legal correspondiente.
EL ACUSADO.
El acusado: CARLOS LUIS MORA QUINTERO, supra identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no desea declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día dieciocho de junio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GN) ANGULO MONTERO MARCELO y el Distinguido HERNANDEZ HERNANDEZ JOEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo El Quebradon cumpliendo funciones de seguridad, ordenan estacionar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea colectivos El Vigía que cubre la ruta El Vigía-Caja Seca, con las siguientes características: vehículo Tipo Micro Bus, Uso Por Puesto, Marca: Ford, Modelo 350, Año 1980, Color Azul con franjas Mult. Color, placas AA9-05X, a objeto de hacer una inspección, requisa, identificación del vehículo y de las personas que viajaban en él con sus respectivos equipajes, solicitando los documentos de identificación personal a las personas que viajaban en el vehículo antes descrito, observando que entre las personas chequeadas se encontraba un ciudadano que no portaba ningún tipo de documento que lo identificara manifestando llamarse CARLOS LUIS MORA QUINTERO, posteriormente realizaron una inspección dentro del vehículo, encontrando debajo del asiento del penúltimo puesto del lado derecho en el piso de la unidad un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de droga, la cual según la experticia botánica practicada por la experto María Teresa Balsa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resultó ser cannavis sativa (Marihuana), con un peso neto de 480 gramos con 100 miligramos y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, no se comprobó la culpabilidad del acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano CARLOS LUIS MORA QUINTERO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día dieciocho de junio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, en el punto de Control fijo El Quebradon, cuando los funcionarios Cabo Segundo (GN) ANGULO MONTERO MARCELO y el Distinguido HERNANDEZ HERNANDEZ JOEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, al practicar la revisión de un vehículo de transporte público perteneciente a la línea colectivos El Vigía que cubre la ruta El Vigía-Caja Seca, supra identificado, encontraron debajo del asiento del penúltimo puesto del lado derecho en el piso de la unidad del transporte colectivo un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de droga, la cual según la experticia botánica practicada por la experto María Teresa Balsa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resultando ser cannavis sativa (Marihuana), con un peso neto de 480 gramos con 100 miligramos y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y garantizando la aplicación de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculadas, concatenadas y confrontadas a la acusación fiscal, y al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, quién aquí juzga concluye la no culpabilidad del ahora acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conclusión a la que se llega por:
1.- Por la declaración de los funcionarios: 1.- C/2 MARCELO ANTONIO ANGULO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.919.183, adscrito al Tercer Pelotón, Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el debate Oral y Público que “… Esa fue una requisa en un colectivo de la Línea de El Vigía, que fue un día ocho a la once y treinta minutos de la mañana; que se le hizo la requisa, al bus como a los pasajeros, que se les pidió a los pasajeros que presentaran su cédula de identidad y si tenía un bolso para requisarlo;… que uno de los pasajeros mostraba una actitud nerviosa, que no tenía cédula de identidad y se alejaba de los demás pasajeros; que al subir al autobús nuevamente, se cambio del puesto de donde venía y se le preguntó porqué se había cambiado de puesto y él dijo que él no iba sentado ahí; le preguntaron a un señor que venía en el último puesto si ese ciudadano venía ahí y él dijo que si iba sentado ahí; por lo que hicimos una revisión, observando un paquete envuelto en periódico y le preguntamos si eso era de él y contesto que eso no era de él y le dijeron a unos de los pasajeros que presenciaran lo que él traía ahí; que se verificó lo que había y era una panela envuelta en cinta transparente de color rojo y periódico y por eso se procedió a trasladarlo a él y a la panela al comando. Que en cuanto a las Inspecciones se procedió a hacer una requisa al autobús en los cauchos y en toda la unidad y se determinó que no había ninguna sustancia estupefaciente y que todos los documentos estaban en regla.”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que eso fue como a las once y media de la mañana, que el vehículo venía en el sentido El Vigía Caja Seca…, que el acusado venía sentado del lado de la puerta, en el segundo puesto contando desde el último puesto de atrás;… que el paquete estaba oculto debajo del asiento;…, que se entrevistaron con el ciudadano que ocupaba el segundo Puesto y les dijo que estaba sentado donde encontraron el paquete y que cuando se subió nuevamente al autobús cambio de puesto y que el puesto que ocupaba era el del lado derecho el penúltimo;… Que la sustancia iba embalada en papel periódico y tenía un cinta de color rojo;… que era una sola panela;… que el acusado una vez que volvieron a abordar la unidad se sentó en el último puesto;… que para realizar la inspección solicitó la presencia de otro ciudadano que venía en el último puesto. A las preguntas de la defensa publica indicó que el procedimiento lo hizo el día domingo a las once y media de la mañana, no recuerda la fecha;… que en el autobús iban seis pasajeros;… de los cuales solo iba una señora de sexo femenino, que iba sentada en el segundo puesto después del conductor;… que en el último puesto iba sentado solo una persona, en el penúltimo puesto solo el señor;… que en el lado izquierdo detrás del conductor había un puesto vació y del lado derecho atrás de la puerta había otro puesto vacío;… que su compañero le dijo que hiciera la requisa;… que en el momento que subieron al autobús les indicaron a los pasajeros que bajaran del autobús;… que cuando bajan las personas se les solicitó la cédula de identidad…, que de esas personas solo una llevaba bolsa y sólo un ciudadano no tenía cédula; dijo que se le había extraviado y una vez que eso sucede permanecieron abajo y cuando les dijeron a los pasajeros que subieran nuevamente al autobús, él se sentó en otro lugar y le preguntaron el porqué se cambió de puesto y él dijo que él venía en ese puesto…, que esa circunstancia de haberse cambiado de puesto la observaron ellos…, que el Distinguido Joel Hernández se agachó para revisar el paquete…, que el practicó la Inspección y la practicó él junto con su compañero…, 2.- Por la declaración del funcionario Dgdo. JOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.148 adscrito al Tercer Pelotón, Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el debate Oral y Público que “Se encontraba en compañía del Cabo Segundo Marcelo Angulo, como a las once y treinta minutos de la mañana, que pasaba una unidad y procedieron a hacerle un chequeo a las personas que se encontraban en la unidad; que hubo un ciudadano que mostró una actitud nerviosa que estaba sentado en un lado y procedió posteriormente a cambiarse de puesto; que en el puesto en que estaba sentado anteriormente se encontró un paquete el cual estaba envuelto en periódico el cual contenía marihuana. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló que el autobús venía de Caja Seca hacía El Vigía…, que en el autobús venían como ocho o nueve personas…, que el acusado venía en el penúltimo puesto del lado derecho y el paquete con la sustancia ilícita que se encontró estaba en la parte del piso debajo del asiento, que el acusado una vez que lo hicieron subir a la unidad nuevamente se sentó en el último puesto…, que en el último puesto había un pasajero.., que él se entrevistó con la persona que iba en el último puesto y él le comentó que el ciudadano venía en el penúltimo asiento del lado derecho y que cuando volvieron a subir se había cambiado de puesto…, que el envoltorio estaban en papel periódico y al abrirlo tenía una cinta de color rojo pegante y era un solo paquete. A las preguntas de la defensa manifestó que el hecho fué el ocho de junio a las once de la mañana…, que él fue quién detuvo el autobús para la requisa y los dos funcionarios abordaron la unidad, les dieron los buenos días a los pasajeros y le solicitaron la documentación personal y que se bajaran de la unidad de transporte y la documentación la revisaron cuando ya se habían bajado de la unidad…, que el señor se puso nervioso al verlos…, que el paquete lo sacó un funcionario…, que ellos vieron el paquete cuando las personas estaban arriba…
Estas declaraciones prueban que efectivamente estos funcionarios en fecha 18 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, encontraron debajo del asiento del penúltimo puesto del lado derecho de un autobús de transporte público que cubre la ruta El Vigía Caja Seca, un envoltorio cubierto en papel periódico que envolvía un paquete tipo panela en forma cuadrada forrado en plástico de color rojo, que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga y que de la experticia botánica se determinó que era marihuana; sin embargo no surge de estas declaraciones prueba alguna de que ese paquete por ellos encontrados sea realmente propiedad del acusado Carlos Luis Mora quintero, ya que según lo declarado por estos funcionarios, una persona que venía en el último puesto, les comentó que el acusado venía sentado en el penúltimo asiento del lado derecho y que cuando volvieron a subir se había cambiado de puesto, aunado a ello la actitud nerviosa que asumió el acusado al momento en que los funcionarios les solicitaron la identificación, les hizo presumir que dicho envoltorio le pertenecía al hoy acusado; declaraciones estas que el Tribunal no puede valorar en contra del acusado, por cuanto su actitud nerviosa pudo haber sido provocada por el hecho de no portar papeles de identificación personal (cédula de identidad), por tal motivo el Tribunal solo valora estas declaraciones para demostrar que estos funcionarios encontraron un envoltorio de la droga denominada marihuana, en un autobús que cubre la ruta El Vigía Caja Seca, pero no para demostrar que el acusado sea la persona que transportaba esa droga, por el solo hecho de haber demostrado una actitud nerviosa.
2.- Por la declaración del testigo JAVIER PARRA MÁRQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.089, residenciado en El Vigía Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que eso fue el día del padre, que él es el conductor, y casi nunca maneja el autobús y ese día el chofer le pidió permiso porque era el día del padre, que él tiene muy buena memoria y el señor presente se montó en Caño Rico y cuando íban por el Quebradón había un operativo, mandaron a bajar a los pasajeros y subió a requisar un funcionario, después mandaron a subir a los pasajeros nuevamente y el funcionario le dijo que se sentara y él se cambió de sitio, de ahí sacó el guardia una cajita roja y otras personas dijeron que él si se había cambiado de puesto, pero las demás personas se fueron y no se esperaron a declarar, que se acuerda que iba vestido con un pantaloncito, unas cholas y llevaba la camisa por fuera. Además deja claro que sabe exactamente donde se montó el señor, por cuanto ellos deben tener presente dónde se montan y donde se bajan para saber cuanto le van a cobrar. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que su profesión es transportista y comerciante…, que cumplen una ruta de Caja seca - El Vigía y de El Vigía - Caja Seca…, que el señor se montó en el sector Caño Rico…, que él venía sentado del lado izquierdo…, del lado del chofer…, que el funcionario estaba revisando el lado izquierdo y de repente dijo que es eso…, que el ciudadano Carlos Luis Mora se ubicó del lado derecho.., que en el último puesto iban sentados cuatro personas, un señor colombiano, la señora de él y dos niños, que cuando los bajaron le preguntaron al señor que de quien era el paquete que encontraron y él señor dijo que el paquete era de ese ciudadano porque él si lo había visto porque él estaba cerquita; que el ciudadano dijo que eso no era de él y el señor le dijo que si porque él lo había visto y vio cuando tiró esas cosas allí…, que él observó el paquete que estaba en la unidad de trasporte, cuando lo bajó el funcionario…, que el paquete era rojito. A las preguntas de la defensa pública manifestó que el transporte público salió del terminal de El Vigía…, que salen con una cantidad de personas del terminal, pero por la vía se bajan y se montan otras;… son pocas las personas que van directas al final de la ruta;… que en el momento en que salió del terminal llevaba siete personas; …que en la blanca se bajaron dos pasajeros, luego se montaron dos personas más, el señor que iba en el último puesto con la señora y los dos niños, se montaron en el terminal e iban directo a Caja Seca; después en San Rafael de Mucujepe se montó una señora gordita con dos niños, en Mucujepe se bajó una muchacha, en Guayabones se montaron como cinco personas más y se bajaron dos más después siguió, en la vía se montó un muchacho y una muchacha; después se montó un muchacho que se sentó en la parte de atrás, después llegaron a Caño Rico y se montó el señor, llegaron a Caño Zancudo y se montaron dos personas más y después se bajaron; en Tucaní se montó un señor, después se bajo, de ahí para adelante casi no recuerda hasta que llegaron a la Alcabala…, que él tiene que ver más o menos donde se sientan para estar pendiente cuando se bajen y cobrarles…, que el señor que iba atrás en el último puesto era el único que iba directo para Caja seca…, que algunas de esas personas que se montaban se sentaron en el puesto donde venía el acusado…, que en el momento en que llegaron a la Alcabala después del último puesto, el que sigue, iban vacíos…, que en el momento en que se monta en Caño Rico el acusado CARLOS LUIS MORA, el no llevaba nada en sus manos, incluso cuando se montó movía los brazos adelante y hacia atrás.
Esta declaración el Tribunal la valora a favor del acusado, por cuanto este testigo quién era el conductor de la unidad fue muy objetivo y seguro al momento de rendir su declaración, afirmando que él recuerda perfectamente a las personas que abordaron su unidad y que el acusado se montó en el Sector de Caño Rico y al momento de abordar la unidad, no llevaba nada en sus manos, además señaló este testigo que cuando él salió del terminal recuerda muy bien que en el último puesto iban sentados cuatro personas, un señor colombiano, la señora de él y dos niños, porque ellos iban directo a Caja Seca, además llama la atención a esta juzgadora lo declarado en el debate por este testigo, ciudadano Javier Parra Méndez, quien entre otras cosas manifestó: “…en el último puesto de la unidad venían sentadas cuatro personas, un señor colombiano, la señora de él y dos niños; …y cuando los funcionarios suben a la unidad solo ven sentada a una persona, quién fue el que les dijo a los funcionarios que el acusado era el que ocupaba ese puesto; …que el paquete era de ese ciudadano porque él si lo había visto porque estaba cerquita; que el ciudadano dijo que eso no era de él y el señor le dijo que si porque él lo había visto y vio cuando tiró esas cosas allí…; por lo que el Tribunal se pregunta ¿qué paso con la esposa y los niños del señor que venían sentados en el último puesto? ¿sería que también se cambiaron de puesto?, además porqué razón este presunto señalamiento que hizo este pasajero que venía en el último puesto (testigo Luis Avelino Palacio Mena), y al que ha hecho referencia el testigo Javier Parra Méndez (conductor de la unidad), no fue ratificado por ese pasajero en el debate al momento de rendir su declaración, circunstancias estas que dejan la duda a esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa; por tales razones el Tribunal valora esta declaración en el sentido de que con ella se demuestra que los funcionarios de la Guardia Nacional, encontraron dentro de su unidad de Transporte público, un envoltorio de la droga denominada marihuana, pero tampoco se prueba con el dicho de este testigo, que el hoy acusado sea la persona que llevaba esa droga y aplicando las máximas de experiencias, los conductores de vehículos de transporte público, por su oficio u ocupación, observan a las personas que abordan su unidad a los efectos de saber la cantidad de dinero que van a cobrar en base a la distancia recorrida.
3.- Por la declaración del testigo LUIS AVELINO PALACIO MENA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-83.661.311, de profesión u oficio jornalero, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que : “Iban de El Vigía a Caja Seca, llegando al terminal los pararon y les pidieron papeles, el señor venía del lado derecho y el Guardia le pregunta que porqué viene ahí y se pasó por el lado izquierdo, y ese paquete de quien es, y dijo no saber nada…, A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que él se dirigía en una buseta de El Vigía - Caja Seca…, que la Guardia Nacional le solicitó la cédula a todos los pasajeros…, que el señor que no llevaba papeles iba sentado en la derecha y después se paso a la izquierda…, que él se cambió de puesto…, que el paquete de droga venía en la silla…, que no recuerda en cual silla…, que la vaina venía en una verga roja, envuelta en periódico…, que el señor venía sentado en la puerta…, que el ciudadano que fue detenido ocupaba el puesto donde fue encontrada la sustancia, o el paquete. A las preguntas de la defensa pública manifestó que él se embarcó en El Vigía…, en la carretera del Puente Chama…, que él se sentó en la izquierda…, que desde que el se montó hasta que detuvieron al autobús solo hicieron una parada…, que no recuerda si se montaron mas personas…, que el autobús iba lleno…, que en el puesto donde se encontró la droga no se habían sentado otras persona…, que él iba solo... que cuando pararon el autobús los bajaron y los volvieron a subir y cuando encontraron el paquete les preguntaron si conocíamos eso…, que cuando estaban las personas abajo el Guardia subió a revisar el autobús…, que el Guardia consiguió el paquete, estando ellos arriba…, que en el momento en que estaban abajo no recuerda si revisaron el autobús…, que en ese momento habían en el autobús como 15 personas…, que no recuerda si en el momento en que consiguen el paquete habían personas sentadas en el asiento…
Esta declaración el Tribunal no la valora por cuanto este testigo mintió en su declaración cuando señaló que él venía solo y abordó la unidad en el puente Chama y no en el terminal de pasajeros junto con su esposa y dos niños tal como lo afirmó fehacientemente el chofer de la unidad, señalando el testigo interrogado que él venía solo y tomó la unidad de transporte en el Puente Chama, respuesta contradictoria a lo expresado por el conductor de la unidad, de igual manera este testigo se contradice en su propia declaración ya que por un lado manifiesta no recordar dónde venía el envoltorio de la droga, pero si recuerda donde venia el acusado de autos; además de demostrar este testigo nerviosismo al iniciarse el debate oral público y durante el desarrollo del mismo, hasta tal punto que esta juzgadora tuvo que llamarle la atención al mostrarse excesivamente nervioso, sudoroso, evadiendo la mirada tanto de la representación fiscal como la de la defensa y de mi persona como juez, concluyendo esta juzgadora que su actitud y aptitud resultó muy contradictoria en relación con el hecho debatido para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado presente en sala sometido a juzgamiento.
4.- Por la declaración de la testigo MARÍA LAGUADO RAMÍREZ MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.618, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que “El dieciocho de julio, él llegó a la casa como a las ocho de la mañana y le pidió dinero, como ella se para temprano le dijo que ella lo que le podía dar era comida, su hermana la llamó de Caracas y le preguntó sobre Carlos y le dijo que Carlos como que estaba preso y se puso a indagar y efectivamente estaba preso. A las preguntas de la defensa pública indicó que Luis llegó a su casa como a las ocho de la mañana; le dijo que si tenía plata y ella dije que no; comió y se fue…, que ella no le observó que llevara algún paquete en su mano…, que le pidió plata porque tenía un niño enfermo…, A la pregunta del Fiscal del Ministerio Público señaló que ella no sabe para donde iba él y que no lo veía desde el mes de diciembre…
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni la valora por cuanto se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente juicio oral publico.
5.- Por la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA, venezolana, Farmacéutica, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién previamente juramentada manifestó no tener parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de de la Experticia Química Botánica N° 773, y Experticia Toxicológica, practicadas en fecha 18 de junio de 2006; …que se trataba de un receptáculo de los denominados panela, que se encontraba fracturado por uno de sus lados, una vez presentada la sustancia, fue sometida a experticia y resultó ser Marihuana y que en relación a la experticia toxicológica de sangre, orina y raspado de dedos, practicadas al ciudadano CARLOS LUIS MORA QUINTERO, resultó positiva para la prueba de Marihuana en el raspado de dedos. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que del resultado de la experticia botánica se determinó que la sustancia era Marihuana, con un peso de 480 gramos con 100 miligramos; …que el envoltorio venía elaborado en material sintético de color rojo, material sintético transparente y papel bond, dispuesto uno encima del otro; …que la experticia toxicológica resultó en el raspado de dedos positivo para Marihuana; …que ese tipo de droga con el simple hecho de manipularla sale positivo; a la pregunta de que con el hecho de tocarla simplemente por fuera puede salir positiva? La experto respondió “Recuerde que yo dije que el envoltorio se encontraba fracturado por uno de sus extremos y por el simple hecho de que la hubiese tocado por ese extremo, queda impregnada en la piel”. A las preguntas de la defensa pública indicó que la resina en los dedos de una persona se puede percibir durante tres día más o menos.
Estas experticias que fueron practicadas por una persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina que la sustancia a la cual ella le practicó la experticia Química, corresponde a la sustancia ilícita conocida como Marihuana; además de ello esta experto fue enfática en señalar que el envoltorio se encontraba fracturado por uno de sus extremos y por el simple hecho de que la hubiese tocado por ese extremo, queda impregnada en la piel, lo que pudo influir en el resultado del raspado de dedos realizado al acusado, cuando éste sacó el paquete de debajo del asiento, por orden del funcionario de la Guardia Nacional, lo cual llama la atención del Tribunal del por qué ese envoltorio se encontraba fracturado, pues los funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos que declararon en el debate, no mencionaron esta situación, por lo que se valora esta declaración a favor del acusado.
6.- Por la declaración de la experto VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.587, Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Mérida, quién debidamente juramentada manifestó no tener parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del examen psiquiátrico practicado al ciudadano CARLOS LUIS MORA QUINTERO, qué él en esa oportunidad había manifestado que venía en un autobús y fue encontrado un paquete y que lo obligaron a agarrar ese paquete y se llenó las manos de la sustancia que contenía, así mismo que él nunca había consumido ningún tipo de droga; que cuando se le examina la parte mental se determinó que no habían antecedentes de enfermedad mental y que repetía constantemente que a él lo habían obligado a abrir el paquete. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló que las personas que comúnmente consumen droga presentan alguna alteración mental y la salud mental de ese ciudadano al cual le realizó el examen psiquiátrico determinó que se encontraba sano;… que él negó totalmente que hubiese consumido algún tipo de droga. A las preguntas de la defensa pública señaló que el llamativo en su afecto, el cual relata en su informe se refiere a las emociones que presenta el paciente, son muy importante evaluarlas y en este caso el hecho de que estuviese siendo evaluado por una persona desconocida y de que estuviese en involucrado en el hecho, determina que se encontraba sensible en cuanto a las emociones.
Esta experticia del examen psiquiátrico que fue practicada por persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina el estado de salud mental que presenta el acusado de autos y con la que se demuestra las emociones que presentaba el acusado por el hecho de que se estuviese valorando por una persona desconocida y de que se le estaba involucrando en un hecho, que según el acusado le manifestó a las psiquiatra que él no era el responsable de ese hecho.
En lo que respecta a las pruebas documentales, el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura: 1.- el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios ANGULO MONTERO MARCELO y JOEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; 2.- Las experticias Química Botánica N° 773 y Toxicológica, de fecha 18 de junio de 2006, practicada por la Experta MARÍA TERESA BALZA, sobre la sustancia incautada y en sangre, orina y raspado de dedos del acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO; y, 3.- Las Inspecciones Técnica Policiales, de fecha 18 de junio de 2006, suscritas por el Funcionario ANGULO MONTERO MARCELO, así mismo se advierte que los funcionarios que practicaron esas experticias e inspecciones declararon en el debate, ratificando las mismas, por lo que las partes ejercieron sobre tales pruebas el principio del contradictorio.
Con respecto a la declaración de la testigo EMILIA MOLINA JEREZ, promovida por la defensa pública, la defensa en el debate renunció a la declaración de esta testigo, no presentando objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público.
En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público alegó que se pudo demostrar a través del presente debate que quedó demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no está evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que igualmente de las declaraciones que rindieran los funcionarios quedó determinada la culpabilidad del acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO, en la comisión del delito imputado, que tales hechos lo demostraron tanto los Funcionarios policiales, como los testigos, que el acusado venía en el penúltimo puesto del lado izquierdo y cuando los funcionarios policiales abordaron el autobús y los mandaron a bajar y posteriormente a subirse al autobús, el acusado se cambio de puesto. Que el hecho de que el acusado se hubiese cambiado de puesto determina que él sabía que en el puesto dónde él se encontraba primeramente íba la droga incautada; que según la jurisprudencia de la Sala de Casación manifiesta que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que daña a la familia, a la salud y a la salud mental de los individuos que la consumen; que aunado a esto se encuentra la experticia practicada al acusado donde se dejó establecido que el mismo salió positivo en cuanto a la prueba de raspado de dedos, lo cual no puede haberse contaminado sólo con el simple hechos de haber tocado el paquete encontrado y eso significa que el acusado si manipuló la droga antes de ser hallada por los funcionarios.
La defensa Pública por su parte manifestó que que iniciar las conclusiones no es solamente con lo que se dice la acusación fiscal; sino que las conclusiones es a lo que han llegado las partes con el resultado de las declaraciones que se han oído en sala; que el Funcionario MARCELO ANGULO MONTERO expuso algunas cosas con las cuales se contradijo con relación a los otros funcionarios, como lo son que el acusado venía del lado derecho; que venían seis pasajeros; una señora y que los demás eran caballeros; que había que agacharse para encontrar el paquete y de lo qué narró que subió a la unidad cuando las personas estaban abajo; que se agacho y vio el paquete; que eso no coincide con lo que dijo el funcionario JOEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó que habían como diez personas; que iban personas del lado derecho y que los dos funcionarios subieron; mientras que el primer funcionario señaló que él había subido sólo; dijo que la revisión de los documentos se hizo abajo; mientras que el otro funcionario dijo que habían sido la revisión de los documentos arriba dentro de la unidad; que más contradictoria fue la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA MÁRQUEZ quien manifestó que tenía buena memoria y señaló que el acusado se montó en la parte izquierda; que luego bajaron a los pasajeros y les ordenaron que se volvieran a montar y que su defendido se montó en la parte derecha; que el lado izquierdo es el del chofer; que el paquete estaba en la parte izquierda; también señaló que en el último puesto venían tres o cuatro personas; que el señor que venía atrás le dijo que ese paquete era de él y lo señaló porque lo vio por el espejo retrovisor; que lo último que dijo era que subían y bajaban muchas personas; que cuando él recordó eso, recordó que el ciudadano acusado se había montado en Caño Rico; la duda que resulta de esta declaración es que si se suben y bajan varias personas, la droga podría haber sido de alguna de esas personas; que en cuanto al ciudadano PALACIO MENA LUIS AVELINO, no fue preciso cuando declaró; que no supo dónde se montó el acusado; que no supo cuantas personas habían; y que finalmente declaró la señora LAGUADO, quien expresó que no le había visto nada a su hermano; y que en cuanto a la declaración que rindió la experta MARÍA TERESA BALZA, lo más importante fue que se demostró la existencia de la droga, más no demostró la culpabilidad del acusado y con la Experta MARÍA TERESA BLAZA, manifestó que tuvo que haber manipulado la droga para tener la resina en sus dedos, razón por lo cual entiende esa defensa que la Experta manifestó que el paquete estaba fracturado y que con tocarla simplemente se contaminaba y en relación a la Experta Médico Psiquiatra VITALIA RINCON, tampoco ve la relación entre la Psiquiatra y el hecho de que su defendido fuese el autor del hecho que se le imputa; que por lo tanto con lo señalado en cada una de estas declaraciones, se crea la duda de si su defendido era realmente el dueño de la droga o no. Razón por la cual solicita al Tribunal en aras a la sentencia de la Sala de Casación Penal, exactamente la N° 06085, que la presente sentencia ha de ser absolutoria por existir la duda en relación a la posesión u ocultamiento de la droga de que se trata, en razón de que se trata de un transporte público donde bajan y suben personas.
En las réplicas el Fiscal del Ministerio Público, señaló que él entiende la inquietud de la defensa, que ella no recalcó la declaración de uno de los testigos, la del ciudadano PALACIO MENA, quien indicó que el ciudadano venía en ese sitio, que igualmente la declaración de los funcionarios quienes manifestaron que el ciudadano se había cambiado de puesto, lo que demostró que esa sustancia era de él y que se cambió de puesto porque trató de evadir a los funcionarios; que tal y como lo manifestó la experto para que saliera positivo tenía que haber manipulado la droga incautada; que es por lo tanto que solicita que la presente sentencia sea condenatoria.
La defensa por su parte manifestó que ella no tenía inquietud, que simplemente estaba manifestando a viva voz el resultado de las declaraciones en el presente debate; que en cuanto a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, entre los dos funcionarios se contradicen; y en cuanto a lo que manifestó que si no se cambia de puesto el delito se mantiene, puede manifestar como se puede determinar como venía cada una de las personas; que tal hecho no es una relación directa que el hecho de que esta persona se mueva de su puesto no determina que era la persona que traía la droga, que también se puede recordar que la experta manifestó que el paquete estaba fracturado y que al estar fracturado fácilmente al manipularla podría haberse contaminado los dedos con la resina de la sustancia.
Ante estos argumentos de las partes debe indicar el Tribunal que la razón le asiste a la defensa por cuanto el acervo probatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no fue suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, pues el solo hecho de éste haberse cambiado de puesto no constituye fundamentos serios como para atribuirle al acusado la propiedad de la droga encontrada, pues aplicando las máximas de experiencias, se tiene que ante un colectivo que viene con solo 7 u 8 pasajeros, con puestos vacíos, es factible que una persona al bajar de la unidad y abordarla nuevamente ocupe otro puesto tal vez más cómodo que el que venía inicialmente, además que el hecho de que el acusado haya salido positivo para marihuana en el raspado de dedos, no lo hace culpable, ya que la misma experto señaló en el debate que el envoltorio que le fue suministrado para la experticia, venia fracturado en uno de sus extremos y es factible que con solo tocar el envoltorio la resina se impregne en los dedos y el acusado manifestó al finalizar el debate que a él lo obligaron a agarrar el paquete, situación esta que hace dudar al Tribunal, ya que los funcionarios, ni los testigos manifestaron al Tribunal, que el envoltorio encontrado, se encontraba fracturado; por otra parte el testigo Luis Avelino Mena Palacios, mintió en su declaración y se contradijo en su dicho, lo cual ya fue analizado por esta juzgadora al momento de valorar la declaración de este testigo, aunado a ello el comportamiento asumido por este testigo en la sala hizo dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, por tal razón la presentarse la duda con respecto a la culpabilidad del acusado, ésta lo debe favorecer, además que con las pruebas promovidas por la representación fiscal y evacuadas durante el desarrollo del debate sujetas a los principios que rigen el proceso penal acusatorio y la duda creada en esta juzgadora ante la declaración de los testigos JAVIER PARRA MENDEZ, conductor de la unidad de transporte público y del pasajero LUIS AVELINO PALACIO MENA, y sin desvirtuar las diligencias de investigación y demás actuaciones practicadas por los órganos de investigación auxiliares del sistema de justicia inequívocamente considera que el acusado CARLOS LUIS MORA QUINTERO, a quién la representación fiscal le imputa el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, resulta no responsable de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal para determinar que la misma sea transportada por el acusado. En consecuencia no puede adjudicársele la responsabilidad penal y por ende la propiedad de la misma al acusado de autos, resultando así no culpable y en consecuencia debe ser absuelto del hecho que se le imputa, donde este Tribunal Unipersonal concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor del acusado, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por el mismo, crearon gran duda en la mente de quién aquí decide, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado. Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad; cuando no se sabe dónde esta la verdad, hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado es el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: CARLOS LUIS MORA QUINTERO, venezolano, casado, agricultor, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.818, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 19- 01-1971, hijo de Miguel Ángel Quintero (v) y Ismaelina Laguado Mora (f), residenciado en Caja Seca. Vía Guayana, frente a una iglesia Evangélica, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a solicitar ante un Juez de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remítase la causa al archivo judicial una vez firme la presente sentencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
DADA, FIRMADA, SELLADA, Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECERTARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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