REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002234
ASUNTO : LP11-P-2006-002234

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha dos de octubre del año dos mil seis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG BELKIS BERSI LEGUIZAMO y el Alguacil de Sala T.S.U. JOSE RAMIREZ, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días nueve y diecisiete de octubre del año dos mil seis, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16 de octubre de 1954, hijo de PEDRO NOLASKO MONTOYA (F) MARIA ELENA ESCALANTE (V), residenciado en El Chivo, Calle Bolívar principal al final, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, entrando por al Estadium última casa a mano izquierda y a cuadra y media de mi casa venden perros calientes, el dueño le dicen “El Tigre” Estado Zulia, quién se encuentra debidamente representado por la defensora pública: ABG. SHEILA ALTUVE , como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por los ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS y como víctima EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado: GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación presentada contra NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, identificado en autos, por tratarse de un procedimiento abreviado, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día 09 de julio de 2006, aproximadamente a las 3:45 minutos de la tarde, los funcionarios Freddy Rincón y José Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía y destacados en la Parroquia Héctor Amable Mora, Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Héctor amable Mora, cuando les informaron por vía radio de la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la Centralista Distinguido Gladis Díaz, que en el balneario Caño Blanco, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había una riña colectiva, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio indicado y al llegar se entrevistaron con el propietario del local ciudadano RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, quién les manifestó que dentro de las instalaciones del balneario se encontraba un ciudadano armado, que vestía pantalones Jean de color marrón y camisa de cuadro de colores verde, azul y blanco, calzado deportivo color blanco, lográndose visualizar a escasos metros al ciudadano antes descrito por el propietario del balneario, procediendo de inmediato el distinguido José Hernández, a efectuarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver de 2 tiros, marca Winchester, cal 44-410, serial 25573 sin cartuchos color negro con empuñadura de madera color marrón, procediendo a identificarlo plenamente como Neuro Humberto Montoya Escalante, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, imponiéndolo de sus derechos y ponerlo a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del hoy acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La abogada SHEILA ALATUVE, en su condición de defensora Pública del hoy acusado Neuro Humberto Montoya Escalante, manifestó que cinco días antes, las defensa consignó las pruebas que ofrece para presentar en el debate en la que solicitó la declaración del ciudadano GUSTAVO GALVAN TORRADO, quien puede dar fe que en el lugar indicado por los funcionarios policiales, se suscitó una riña; que igualmente solicitó la declaración del ciudadano RONNY HUMBERTO MONTOYA, quien también puede dar fe de los hechos suscitado en el presente debate oral y público; igualmente la defensa señaló que invoca la comunidad de la prueba, razón por lo cual solicita que sean admitidas las pruebas presentadas. Asimismo señala la defensa que los hechos se suscitaron en un balneario, donde habían muchas personas y cualquiera de ellas pudiera tener en posesión el arma señalada por el Fiscal del Ministerio Público; que sus testigos podrán decir que en dicho lugar se suscitó una riña y fue cuando salió a relucir el arma.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación suscrita por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate por el Fiscal Titular, Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, contra el acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, el Tribunal deja constancia que estos testigos también fueron promovidos por el Ministerio Público, los cuales ya el Tribunal admitió las declaraciones de éstos testigos, constatada su pertinencia, utilidad y necesidad, por haber sido promovidas dentro del lapso legal correspondiente.

EL ACUSADO.
El Acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16 de octubre de 1954, hijo de PEDRO NOLASKO MONTOYA (F) MARIA ELENA ESCALANTE (V), residenciado en El Chivo, Calle Bolívar principal al final, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, entrando por al Estadium última casa a mano izquierda y a cuadra y media de mi casa venden perros calientes, el dueño le dicen “El Tigre” Estado Zulia, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “en este momento no deseaba declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y evacuadas en el debate, quedó suficientemente demostrado que “el día 09 de julio de 2006, aproximadamente a las 3:45 minutos de la tarde, los funcionarios Freddy Rincón y José Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía y destacados en la Parroquia Héctor Amable Mora, Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe, se dirigieron al balneario Caño Blanco, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se entrevistaron con el propietario del local ciudadano RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, quién les manifestó que dentro de las instalaciones del balneario se encontraba un ciudadano armado, que vestía pantalones Jean de color marrón y camisa de cuadro de colores verde, azul y blanco, calzado deportivo color blanco, lográndose visualizar a escasos metros al ciudadano antes descrito por el propietario del balneario, procediendo de inmediato el distinguido José Hernández, a efectuarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver de 2 tiros, marca Winchester, cal 44-410, serial 25573 sin cartuchos color negro con empuñadura de madera color marrón, procediendo a identificarlo plenamente como Neuro Humberto Montoya Escalante, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664; y con las pruebas evacuadas en el debate oral, se comprobó la culpabilidad del acusado a NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia al haberse convencido este Tribunal sobre la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión de este delito, es por lo que la decisión que se ha de dictar ha de ser condenatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación contra el acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, supra identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO , por los hechos ocurridos el día 09 de julio de 2006, aproximadamente a las 3:45 minutos de la tarde, en el balneario Caño Blanco, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando el propietario del local, ciudadano RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, les manifestó a los funcionarios Freddy Rincón y José Hernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía y destacados en la Parroquia Héctor Amable Mora, Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe, que dentro de las instalaciones del balneario se encontraba un ciudadano armado, quién fue identificado como NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, supra identificado, a quién se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver de 2 tiros, marca Winchester, cal 44-410, serial 25573 sin cartuchos color negro con empuñadura de madera color marrón; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la culpabilidad del acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conclusión a la que se llega por:
1.- Por la declaración de los funcionarios: Dgdo. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.216.587, adscrito actualmente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y que él se encontraba de Patrullaje en Mucujepe, cuando fueron informados por radio que en el Balneario de Caño Blanco se encontraba un ciudadano armado, se trasladaron y se entrevistaron con el dueño del negocio y les mostró al ciudadano que se encontraba armado; se acercaron a él y le preguntaron si tenía alguna arma respondiendo el mismo que no y cuando le hicieron las requisa le encontraron en la pretina del pantalón un arma tipo escopeta, marca Winchester de doble cañón. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que cuando recibió la llamada ellos se encontraban en Mucujepe; …que les informaron que en el Balneario de Caño Blanco se encontraba un ciudadano armado; …que cuando ellos llegaron no había ninguna riña y no había ninguna persona desmayada; …que el arma la tenía el ciudadano en la pretina del pantalón del lado derecho; …que él fue el que lo detuvo; …que el ciudadano ser encontraba acompañado con tres personas más de sexo masculino; …que de testigos estaba el dueño del local que fue el que informó quien era la persona que tenía el arma; …, que el procedimiento fue de cuatro a cinco de la tarde y que lo hizo con el funcionario de nombre Freddy Rincón. A las preguntas de la defensa indicó que el llamado lo recibieron de la Central vía radio;…que en el balneario habían como doce personas; …que la persona que detuvo no presentó ningún permiso de porte de arma y sólo dijo que era un trabajador; …que era un arma corta de doble cañón, con la empuñadura de madera; …que ratifica el contenido y firma del acta policial levantada por ellos; y, por la declaración del funcionario C/1 FREDDY JESÚS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.265, adscrito en la Comisaría N° 12 de El Vigía, con el rango de Cabo Primero, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y que el día nueve de julio se encontraba de servicio y los llamaron de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informando que en el Balneario Caño Blanco, había una persona armada, llegaron al lugar y se entrevistaron con un ciudadano de nombre RAFAEL, él les indicó quien era la persona que estaba armada, lo detuvieron y lo trasladaron hasta el comando. El Ministerio público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa contestó que ellos recibieron el llamado como de cuatro a cinco de la tarde;… que ellos se encontraban en Mucujepe; … que a ellos los llamaron porque había una persona armada en el balneario de Caño blanco;… que ellos recibieron un llamado que había un problema y cuando llegaron allá no había ningún problema;… que en el balneario había mucha gente, como ochenta o noventa personas; adentro, que en el momento que hicieron la incautación del arma habían testigos y dejaron constancia en el acta;… que la persona detenida se encontraba con otras personas y entre esas personas estaba un hijo de él;… que cuando llegaron al balneario se entrevistaron con el dueño del local;… que era un arma de fuego de dos cañones.
Estas declaraciones de los funcionarios JOSE HERNANDEZ Y FREDDY RINCON, el Tribunal las aprecia y valora en contra del acusado, por cuanto estos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones al afirmar aunque con diferencias de palabras que ellos se encontraban en labores de patrullaje por Mucujepe, cuando recibieron información de la central, vía radio, que en el balneario Caño Blanco, se encontraba una persona armada y que al llegar al sitio se entrevistaron con el propietario del balneario quién les señaló al sujeto armado, quién fue identificado como Neuro Humberto Montoya Escalante, procediendo el funcionario José Hernández, a realizarle la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver de 2 tiros, marca Winchester, cal 44-410, serial 25573 sin cartuchos color negro con empuñadura de madera color marrón, declaraciones estas que fueron corroboradas en el debate con la declaración del propietario del local ciudadano: RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, motivo por el cual se valoran estas declaraciones contra el acusado de autos.
2.- Por la declaración del testigo GUSTAVO GALVAN TORRADO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.789, residenciado en Pueblo Nuevo El Chivo, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ese día andaban con la Familia, con la mujer y los hijos y como a las cuatro de la tarde ya se venían cuando de repente una señora se puso a gritar, auxilio, auxilio, y la señora se desmayó, y había un señor moreno alto y lanzó un arma de fuego a la grama y en ese momento llegaron los funcionarios de policía y se llevaron detenido al señor Neuro y ellos le dijeron que esa arma no era de él. A las preguntas del Ministerio Público expuso que ese día andaban el señor, el hijo de él, su esposa y sus hijos de nombres YOSMAR DAVID GALVAN BARRIOS y LEYDY JOANA GALVAN BARRIOS; … que ya ellos estaban saliendo; …que el problema se suscito dentro del balneario; …que la grama donde el sujeto tiró el arma, era pequeñita; …que ellos vieron que un señor tiró el arma; …que ellos de allí cuando se lo llevaron detenido se fueron para la casa. A las preguntas de la defensa contestó que en la camioneta iban sus hijos, Ronny y su persona; …que una señora gritaba auxilio; … que el señor se bajo y le preguntó a la señora que pasaba y en ese momento se desmayó la señora, y ahí fue cuando llegaron los funcionarios y fue cuando el negro lanzó el armamento al piso; …que él no vió el arma; …que el arma la tenía un señor moreno; …que no puede identificarlo porque allí van muchas personas; …que ellos fueron a la Policía y les dijeron que tranquilos que ellos lo iban a soltar y efectivamente al rato lo soltaron.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto este testigo mintió al Tribunal cuando manifestó que él se encontraba con su esposa y sus hijos y que para el momento del hecho sus hijos se encontraban con ellos, lo cual fue desvirtuado por la declaración de los niños LEIDY JOHANA GALVAN BARRIOS (11 años) y YORMAN DAVID GALVAN BARRIOS (8 años), quienes señalaron en sus declaraciones que su mamá no se encontraba con ellos y que ellos no estaban presentes cuando ocurrió el hecho, ya que se estaban bañando, además cae en contradicción cuando señala que vio a un señor moreno tirar un arma, luego dice que él no vio el arma y que ellos fueron a la policía y les dijeron “tranquilos que ellos lo iban a soltar y efectivamente al rato lo soltaron”, siendo que en realidad el acusado fue detenido en fecha 09 de julio de 2006 y le fue otorgada medida cautelar de presentación periódica, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2006, en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, es decir que dos días después de que el acusado fue detenido, le fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa y no al rato de haber sido detenido, tal y como lo afirmó este testigo. Por otra partes considera esta juzgadora que resulta lógico que este testigo quiera favorecer con su declaración al acusado de autos, ya que es su vecino y amigo y se encontraba compartiendo con el acusado y su hijo Ronny Humberto Montoya, en el Balneario Caño Blanco.
Por la declaración del testigo RONNY HUMBERTO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.807, comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo El Chivo, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que eso fue un domingo, salían como a las cuatro de la tarde y cuando estaban saliendo de la reja, había una señora pidiendo auxilio y su papá fue a ver que pasaba y el señor que estaba con la señora tiró el arma al piso y su papá tenía agarrada a la señora y en eso llegaron los funcionarios y le dijeron que esa arma no era de él y de todas maneras se lo llevaron detenido. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que cuando el dice que venían era el señor Galvis, el señor Neuro Montoya y su persona, los niños del señor Galvis, la señora de Galvis; … que cuando llegaron los funcionarios policiales su papá estaba con la señora, la tenía agarrada por la mano para que no se cayera; …que su papá esta dentro del portón; …que él no vio el arma; …que los funcionarios agarraron el arma del piso; …que la señora estaba pidiendo auxilio, él paró la camioneta, su papá se bajo y le preguntó a la señora que, qué pasaba. A las preguntas de la defensa pública indicó que los hechos ocurrieron como a las cuatro; …que la señora del señor Galvis en ese momento no estaba; …que los niños se encontraban con él es decir con todos; …que el señor que estaba peleando con la señora era blanco; …que alrededor de la señora habían muchas personas; … que los funcionarios llegaron y detuvieron a su papá; … que él les dijo que el arma no era de él sino de un muchacho y de todas maneras se lo llevaron detenido.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni la valora por cuanto este testigo también miente al Tribunal cuando señaló que los hijos del señor Galvis se encontraban con él en ese momento, afirmación esta que fue desvirtuada por la propia declaración de los niños que fueron traídos a declarar en este debate; además su declaración es contradictoria con lo señalado por el testigo Gustavo Galvan Torrado, ya que Gustavo Galván vio a un sujeto de color negro tirar un arma y éste testigo vio a un señor de color blanco tirar el arma, la cual él tampoco vio, además que no quedo demostrado en el debate que hubiese en el balneario Caño Blanco, una señora pidiendo auxilio, por cuanto los funcionarios actuantes del procedimiento manifestaron no haber visto a ninguna señora al igual que lo señaló el propietario del local y por otro lado este testigo, según lo declarado por el propietario del local, es la persona que estaba agrediendo a unas señoras en el balneario, por el que se entiende que este testigo quiera favorecer al acusado, quién es su padre.
Por la declaración de los niños: LEIDYS JOANA GALVAN BARRIOS, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.687, la cual estuvo acompañada de su represente legal la ciudadana: CARMEN BARRIOS; a quién el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del COPP, no le toma el juramento de ley, manifestando que ella y su hermano se estaban bañando y los llamaron los montaron en la camioneta y los llevaron a la casa. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso que en la camioneta iban su papá, el hijo del señor, su hermano y ella; …que al señor lo montaron en una camioneta y se lo llevaron; …que se lo llevaron tres policías y eso fue fuera del portón; …que ella no vio ninguna señora ahí. A la pregunta de la defensa manifestó que en el balneario siempre había gente; y por la declaración del niño YORMAN DAVID GALVAN BARRIOS, venezolano de 8 años de edad, el cual estuvo acompañado de su represente legal la ciudadana CARMEN BARRIOS, a quién el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del COPP, no le toma el juramento de ley, manifestando el mismo que él y su hermana estaban bañándose y no vieron nada por que los llamaron y los montaron en la camioneta y se quede dormido. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que después que llega la patrulla, hablan con el señor y lo montan en la patrulla; …que lo montaron fuera del porton. A las preguntas de la defensa pública manifestó que cuando salió del balneario habían como 20 o 30 personas, donde están vendiendo cerveza; …que alrededor de la patrulla no había nadie.
Las declaraciones de estos niños desvirtúan las declaraciones de los testigos Gustavo Galván Torrado y Rony Humberto Montoya, por cuanto estos niños manifestaron al Tribunal que ellos se estaba bañando y los llamaron para irse y cuando llegaron a la camioneta vieron cuando al señor Neuro lo estaban montando en la camioneta, por lo que de sus declaraciones se determinan que ellos no se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho y en consecuencia ante ese desconocimiento del hecho objeto del debate el Tribunal no valora estas declaraciones.
Por la declaración del testigo RAFAEL MENDEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.328, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ese día el señor estaba en el balneario con un hijo y un allegado, el hijo del señor estaba agrediendo verbalmente a unas señoras que estaban ahí, y él les dijo que no les faltara el respeto, y uno de ellos se fue y llamo al señor y apareció con el revolver, ese que esta ahí, y apoyaba al hijo y se llamo a la policía . El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa respondió que el hijo del señor fue el agresor y el hijo de él fue el que lo llamó; …que en el balneario habían bastantes personas era un día domingo y eran como las 4:30 de la tarde.
Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por cuanto este testigo fue la persona que hizo la llamada a la policía informando que en el balneario Caño Blanco se había suscitado una riña y que un sujeto estaba armado, y por esa razón fue que hicieron acto de presencia los funcionarios policiales, corroborando este testigo las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios policiales, demostrándose con su declaración los hechos imputados por la representación fiscal y la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado de autos.
Por la declaración de los expertos JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.260, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién previamente juramentado manifestó que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Acta de Inspección que se le pone de manifiesto, que esa inspección se hizo en el sector Caño Blanco, a las dos y treinta de la tarde en compañía del funcionario Gabriel Vivas, se trataba de un estacionamiento de vehículo automotor, el en el cual se encuentra un restaurant y en sus adyacencias las aguas de Caño Blanco. Así mismo ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-218, que realizó sobre una escopeta recortada con empuñadora de madera y que la misma estaba parcialmente oxidada “. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que el arma que se le pone a la vista es la misma que le hizo la experticia de reconocimiento. La defensa no formuló preguntas; y por la declaración del experto GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, vínculo con ocho años de servicio, quién previamente juramentado manifestó que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Acta de Inspección que se le pone a la vista, que esa inspección se hizo por una investigación que fue pasada al Despacho, donde informaban que un ciudadano portaba un arma de fuego, posteriormente se trasladaron al lugar de Caño Blanco, donde presuntamente el ciudadano fue detenido. El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
Estas declaraciones el Tribunal las valora por haber sido emitidas por personas con conocimientos técnicos en la elaboración de inspecciones y experticias de reconocimientos legales, con las que se demuestra la existencia del lugar donde se cometió el hecho y la existencia del objeto del delito, es decir del arma que le fue incautada al acusado por los funcionarios policiales.
En cuanto a la declaración del testigo JUAN CARLOS ALBORNOZ TORRES, el Tribunal prescindió de su dicho por cuanto el mismo no compareció al debate oral público a pesar de haberse citado personalmente y de que el Tribunal ordenara su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que esa representación fiscal acusó al ciudadano NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, en virtud de que fue hallada en su poder un arma de fuego; que se oyó la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales fueron corroboradas por la declaración del dueño del local, el Señor Rafael Méndez, que los testigos promovidos por la defensa y que algunas de estas personas comentaron que había un tipo de discusión entre unas personas que se encontraban en el lugar; que también se oyó la declaración de los niños LEIDYS JOANA GALVAN BARRIOS, y YORMAN DAVID GALVAN BARRIOS, que en tal razón ratifica una vez más la acusación presentada ya que no hubo ningún elemento que le hiciera parecer que efectivamente el acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, no era la persona que tuviese el arma en su poder, solicitando una sentencia condenatoria.
La defensa por su parte señaló en sus conclusiones que hubo demasiada contradicción entre los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos ya que el funcionario JOSE HERNANDEZ, manifestó que no identificó ninguna persona porque no hubo testigos, que no recuerda haber leído los derechos, que nunca hubo una riña, por lo tanto se está contradiciendo con el acta que ratificó; que el otro funcionario manifestó que habían mucha personas, mientras que él dijo que no habían testigo; que también existe incongruencia entre las personas que acompañaban al acusado, razón por lo cual ella solicita una sentencia absolutoria; que su defendido no ha tenido antecedentes penales.
En las réplicas el representante fiscal expuso que la defensa no oyó que los testigos manifestaron que ninguno de ellos había visto el arma y que sólo vieron que lanzó el arma; que los testigos que habían eran los que acompañaron al acusado, que cuando los funcionarios policiales llegan ya el conato había pasado, que quien estaba agrediendo a la ciudadana era el hijo de este señor y como el señor NEURO MONTOYA era el que cargaba el arma, lo llamaron, razón por la cual esa Representación Fiscal ratifica la acusación formulada.
La defensa en las réplicas indicó que en vista de que existe contradicciones entre los funcionarios y testigos es que solicita que la presente sentencia sea absolutoria.
Ante los argumentos del fiscal y la defensa, quién aquí decide considera que la razón le asiste al Ministerio Público, quién con las pruebas que presentó en el debate oral público, demostró los hechos imputados al acusado Neuro Humberto Montoya Escalante, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, José Luis Hernández Pérez y Freddy Jesús Rincón, quienes fueron constestes en señalar aunque con diferencias de palabras que ellos se encontraban de patrullaje en Mucujepe cuando fueron informados vía radio que en el Balneario de Caño Blanco se encontraba un ciudadano armado y al llegar al lugar se entrevistaron con el dueño del local y este les señaló la persona que se encontraba armada y que al hacerle la requisa le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego, marcha Winchester de doble cañón, lo cual fue corroborado por la declaración del testigo Rafael Méndez Briceño, quien es el propietario del local, y la persona que llamó a la Sub Comisaría Policial N° 12, por cuanto el hijo del señor y un allegado se encontraban agrediendo verbalmente a unas señoras que estaban allí y él les dijo que no les faltara el respeto y fue cuando uno de ellos llamo al señor y éste apareció con un revólver, reconociendo en la sala de audiencias el arma que fue presentada como evidencia, como el arma que portaba el hoy acusado de autos, declaraciones estas que demuestran la autoría del acusado en la comisión del hecho que le fue imputado. En lo que respecta a las declaraciones de los testigos GUSTAVO GALVAN TORRADO y RONY HUMBERTO MONTOYA, sus dichos no pudieron ser corroborados, pues estos testigos caen en contradicción cuando señalan Gustavo Galván que la persona que supuestamente tiro el arma era un muchacho moreno y el testigo Rony Montoya dijo que era un muchacho blanco, además indicaron que los niños estaban presentes en el momento del hecho lo cual lo desvirtúan las mismas declaraciones de los niños quienes manifestaron que ellos se estaban bañando y les dijeron que se montaran en la camioneta y cuando se montaron vieron que al señor Neuro lo estaban montando en la patrulla, lo que indica que cuando los niños llegaron ya todo había ocurrido, además señaló el testigo Rony Humberto que la señora de Galvis también se encontraba allí, y de la declaración de los niños se demostró que esta señora no los acompañó al balneario, por lo que el Tribunal no puede valorar estas declaraciones a favor del acusado, por otro lado el argumento de la defensa en cuanto a que los funcionarios en sus declaraciones manifestaron que nunca hubo ninguna riña, contradiciendo con esta afirmación lo señalado por ellos en el acta policial, advierte esta juzgadora que los funcionarios en el acta policial indicaron que recibieron información vía radio, de la central que en el balneario Caño Blanco había una riña y se encontraba una persona armada, lo cual hizo que estos funcionarios se dirigieran al lugar del hecho; sin embargo cuando ellos llegaron al sitio, ya la riña había pasado y el acusado al notar la presencia de la policía, quiso salir del lugar y es cuando el propietario del local, ciudadano Rafael Méndez Briceño, les señaló a los funcionarios la persona que llevaba consigo el arma, dirigiéndose los funcionarios hacia esa persona que identificaron como Neuro Humberto Montoya Escalante y que al hacerle la revisión personal, le encontraron el arma de fuego en la pretina de su pantalón, por lo que para el Tribunal quedaron probados los hechos imputados al acusado y su culpabilidad en el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Este hecho efectivamente configura el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente que señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Y al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”

En el caso que nos ocupa quedó demostrada la existencia del arma, con la declaración rendida en el debate oral público, del experto JOSE GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-218, practicada al arma de fuego incautada al acusado de autos, señalando este experto que el arma se encontraba en buen estado, además quedó probado el porte ilegal de la misma, por cuanto el acusado no presentó el permiso para portarla y que en forma voluntaria y libre la llevaba consigo, delito este que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad; por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En cuanto a la sanción, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de cuatro años de prisión; ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado no posee antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la pena en tres (3) años de prisión, pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE.
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.) Condena al ciudadano: NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16 de octubre de 1954, hijo de PEDRO NOLASKO MONTOYA (F) MARIA ELENA ESCALANTE (V), residenciado en El Chivo, Calle Bolívar principal al final, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, entrando por al Estadium última casa a mano izquierda, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 2) Se le impone a NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta 3) No se condena a NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver doble cañon, de dos tiros, marca Winchester, calibre 44-410, descrita en la experticia N° 9700-230-ST-218 (folio 26), correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la decisión. 5) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 6.) Por cuanto el acusado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, fue condenado en el día de hoy a cumplir la pena de tres años de prisión y al mismo le puede ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal de Ejecución, es por lo que este Tribunal atendiendo al principio de libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que continúe en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y 277 ejusdem.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO