REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000118

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud de la Defensa Pública, representada por la Abg. YASMINA PÉREZ DE JESÚS, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.394.393, residenciado en el Calle Brasil, frente a la Farmacia Antón, entre avenida 3 y 4, casa N° 34, Catia, Caracas, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha cuatro (04) de julio de 2010 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el Equipo de la Coordinación Región Capital y del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en el cual especifica que el penado antes mencionado goza de buena conducta, trabajo estable y apoyo familiar adecuado, verificándose su progresividad y reinserción a la sociedad. Este Tribunal observa:

PRIMERO
Que el penado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, se observa del Informe presentado que el penado, ha cumplido con las normas establecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual consta que no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, avalada por el Consejo de Evaluación. Igualmente se observa que el penado labora en la Cooperativa San Vicente, vendiendo y transportando frutas y plátanos, en un puesto de venta en la avenida Bolívar, calle 3° y 4°, frente a la Farmacia San Vicente. Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, antes identificado, las siguientes condiciones:

1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.

2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.

4.- Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.

6.- No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 01.

7.- No portar armas de ningún tipo.
CUARTO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.394.393, residenciado en el Calle Brasil, frente a la Farmacia Antón, entre avenida 3 y 4, casa N° 34, Catia, Caracas, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 478, 479, 482, 501, 505, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: que el penado fue detenido en una primera oportunidad el día 18-08-1997 hasta el 03-09-1977, es decir, por Dieciséis (16) días, posteriormente fue detenido el 26-11-1997, permaneciendo hasta la presente fecha 11-10-2006 (Régimen Abierto), es decir , por OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS, que sumados a redención de fecha 09-10-2002, por DOS(02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, DOCE (12) HORAS, ha cumplido con redención ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTRÉS (23) DÍAS, la cual culminará el día cuatro de julio de dos mil diez (04-07-2010), a las 12 meridiano.

Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día lunes 23 de Octubre de 2006 a las 11:30 a.m. en este Tribunal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” con sede en Caracas, avenida Páez, El Paraíso, Frente de Villa Soila, Edificio Anexo al Internado Judicial de La Planta , acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Oficio remitiendo la presente decisión a la Coordinación Región Capital con sede en Caracas. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,