REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000014

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, JUAN CARLOS TERÁN PINTO, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.844.525, nacido en fecha 10-06-79, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 26 años de edad, hijo de Juan Terán y Guillermina Pinto, residenciado en el Barrio Monte Claro, Avenida 02 casa N° 11-74, Santa Bárbara del Zulia, sentenciado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 5, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del articulo 06 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RIGOBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, para el Beneficio de Régimen Abierto. Este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 5, en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del articulo 06 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente un tiempo de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, VEINTIUN (21) DÍA, cumpliendo con los requisitos para optar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el requisito del tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Corre inserto al folio 1707 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23-06-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, por el cual cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. Corre al folio 1712 la constancia de buena conducta del penado, emitida por el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual señala expresamente que el penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, desde su ingreso hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria. En los folios 1722 al 1726, consta el Informe Técnico del Penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO en el cual el equipo técnico emite pronóstico favorable a la concesión de la medida de prelibertad. Cursa al folio 1753 el acta debidamente suscrita por el Tribunal, en la cual consta la ratificación de la oferta de trabajo para el penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, en la cual el ciudadano DILINYER DACTANIEL PERALTA MORAN ofrece trabajo al penado como pintor automotriz en el Taller de su propiedad ubicado en Onia, Barrio Carlos Andrés Pérez, frente al Polígono de Tiro, El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.844.525, nacido en fecha 10-06-79, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 26 años de edad, hijo de Juan Terán y Guillermina Pinto, residenciado en el Barrio Monte Claro, Avenida 02 casa N° 11-74, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios con carácter obligatorio en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado, o en cualquier otra extensión de educación ya sea a distancia o presencial, adaptando el horario de trabajo al estudio a distancia, o a través de las Misiones llevadas por el Gobierno Nacional, las cuales deben existir cerca al Centro de Tratamiento Comunitario.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace del conocimiento al penado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: fue detenido en una primera oportunidad en fecha 20-02-2000 al 29-04-03 permaneciendo privado de su libertad por el lapso de TRES AÑOS; DOS MESES Y NUEVE DÍAS y una segunda detención de fecha 03-03-2005 hasta la presente fecha 16-10-2006, lleva cumplido de su pena con redención SEIS (06) AÑOS, VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, estableciéndose como fecha de terminación de la pena principal el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (25-09-2013). Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal como son: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena.
2.- La Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la condena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, en el presente caso será de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2-7-61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día veinte (20) de Octubre de 2006, durante la guardia penitenciaria que cumple este Tribunal en el Centro penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida a los efectos de la imposición de las condiciones que debe cumplir en el Beneficio de Régimen Abierto. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Sector La Vuelta de Lola, en Mérida, Estado Mérida. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario ""Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en Mérida, Estado Mérida, una vez suscrita el acta de obligaciones. Ofíciese y remítase las copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, Estado Mérida y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ""Lic. Piedad Leonor Rodríguez", Mérida, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública. Cúmplase.-

Jueza de Ejecución N° 01


Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria


Secretaria