REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 16 de Octubre de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001635


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-08-2006 (folios 236 al 238), en contra del penado CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula N° 22.084.609, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Nivia Isabel Ferreira (V), residenciado en el Barrio San Benito, en toda las esquina de la Sede de la línea de taxis San Benito, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2223920, por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle González Alizo; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 22-12-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 16-10-2006, por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 22-12-2008, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de las de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que proceda a la destrucción de un teléfono celular marca Samsung, color gris, tal y como consta en experticia de reconocimiento N° 230 de fecha 27-12-2005 suscrita por la Funcionaria Ana María Franco y Olguer Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual se encuentra a disposición del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Expediente 24F15-147605.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 20-10-2006 encontrándose el Tribunal de GUARDIA PENITENCIARIA. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral informando de la inhabilitación política del penado. Líbrese el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para la destrucción del teléfono incautado en la presente causa. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA