REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000226
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 19-05-2005 (folios 2312 al 2345), en contra de la penada ANDREA KATHERINE GOMÉZ PUERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.128.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, nacida en fecha 16-05-83, de 23 años de edad, hija de Vilma Gómez y de Luz Marlene Puerto, residenciada en Caracas, Charallave, Urbanización Valle Arriba, casa N° 08 al lado de la Prefectura Civil de Charallave, Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía o motivos fútiles en la ejecución del delito de Secuestro, en grado de cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada ANDREA KATHERINE GOMÉZ PUERTO, antes identificada, la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO; con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada fue detenida, en fecha 12-08-2003, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 17-10-2006, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 12-08-2024, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de las de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena;
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará sometida a la vigilancia por un lapso de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES. Se hace del conocimiento a la penada que podrá solicitar el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el referido Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, con el Juez que le corresponda la vigilancia penitenciaria de la penada. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral informando de la inhabilitación política del penado. Líbrese el oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de la vigilancia penitenciaria, remítase a ese tribunal copia certificada de la sentencia y del ejecútese de la penada. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG.___________________