REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la penada: NORAXI LISSET NAVA, actualmente recluido en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:

Que la penada: NORAXI LISSET NAVA, titular de la cédula de identidad N° 11.915.713 en decisión dictada en fecha 13-11-2002, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, modificando la pena posteriormente por decisión de recurso de revisión, estableciéndose definitivamente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que la penada: NORAXI LISSET NAVA, titular de la cédula de identidad N° 11.915.713, hasta el día de hoy 19-10-2006, tiene cumplida de su pena con redenciones durante el tiempo de su reclusión de SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DIAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual la terminará de cumplir el día 09 DE OCTUBRE DEL 2008 (09-10-2008). AL FINALIZAR EL DIA, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

TERCERO:

En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente a la penada (f.334), suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión Femenino Carabobo quienes señalan que la penada NORAXI LISSET NAVA, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que la hace merecedora del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria.
CUARTO:

Corre inserto al folio 297 la Constancia de Residencia, de fecha 20 de Julio de 2006, en la que consta que la penada NORAXI LISSET NAVA, se residenciará en la Urbanización Popular La Charneca, Sector 4, Casa N° 22-65 I Etapa, El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, siendo éste el lugar y dirección donde fijará la penada su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente corre inserta al folio (314) de la presente causa, constancia de Antecedentes Penales de fecha 10-08-2006 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que la penada NORAXI LISSET NAVA, sólo cumple pena por el delito que se le condenó, por el cual ha sido privado de su libertad desde el 10-09-2002, hasta la presente fecha.
QUINTO:

El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”

SEXTO:

En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, la penada: NORAXI LISSET NAVA, titular de la cédula de identidad N° 11.915.713, plenamente identificado en autos, por el lapso de DOS (02) AÑOS, pena que terminará de cumplir el día 09-10-2008 al finalizar el día, debiéndose presentarse la penado NORAXI LISSET NAVA, titular de la cédula de identidad N° 11.915.713, una vez a la semana, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde la penada cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de los Estado Carabobo y Mérida, a la Defensa, a la penada quien está recluido en el Centro de Reclusión Femenino, en Tocuyito, Estado Carabobo. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, a quien le correspondiera la vigilancia penitenciaria a los fines de imponer a la penada de la presente decisión, hecho lo cual deberá remitir lo actuado a este Tribunal, a los fines legales consiguientes Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado y que una vez sea impuesto de la decisión por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, sea puesta en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez por semana. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCION N° 01

ABG. MERCDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA