REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ORDENA el siguiente EJECÚTESE. Se designa como lugar de reclusión para el penado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 20-03-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 23-03-2003, por un lapso de TRES (03) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 25 de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m.

Visto que al particular Sexto de la Sentencia Condenatoria, el Tribunal de Control N° 03, o ordena la destrucción de los objetos siguientes: a) Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color gris, marca Kappa, apreciándose usada y en buen estado; b) Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores azul y marrón, sin marca aparente, la cual presenta la inscripción KANGO, apreciándose usada y en regular estado; c) Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, marca Ferrari, talla 34, apreciándose usado y en regular estado; para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que destruyen las anteriormente descriptas prendas.

En cuanto al decomiso del dinero incautado en la presente causa, se acuerda la Confiscación y entrega a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, cantidades de dinero consistente en trece (13) billetes de la denominación cinco mil bolívares; b) La cantidad de seis (06) billetes de la denominación dos mil bolívares; y c) La cantidad de trece (13) billetes de la denominación mil bolívares, ampliamente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-218 de fecha 21-03-03. Se ordena librar los correspondientes oficios, uno para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalando acerca de la destrucción de las prendas y otro oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, para el procedimiento de entrega de dinero incautado en esta causa. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA