REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000027
AUTO DE ACUMULACIÓN
Por cuanto este Tribunal, observa que existen para el penado, MELVIS JOSÉ TERÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- V- 9.449.316, de 40 años, soltero, nacido en fecha 10-11-1965, hijo de Emilia Terán, domiciliado en Barrio Bolívar , Calle Andrés Bello, casa N° 86, Valencia, Estado Carabobo, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, la primera dictada en fecha 17-08-1999 por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en armonía con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio de JACINTO OSCAR AGUILAR MANCILLA, cursante por ante este Tribunal y la segunda, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30-09-2004, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL DOMINGO GRATEROL CAMACHO, sentencia condenatoria contenida en la Causa N° E2-79-05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 86 del Código Penal…” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar correspondiente es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, aumentándole las dos terceras partes (CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES) del otro delito que tiene una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, quedando ésta pena en la cantidad de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES , quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado MELVIS JOSÉ TERÁN, por acumulación de penas es de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley (artículo 13 del Código Penal). --------------------Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 24-05-1992, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 23-12-1993, fecha ésta en la cual se le otorgó el beneficio de Libertad Provisional bajo fianza, es decir por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; que se le computa como pena cumplida; posteriormente fue detenido el día 24-07-1996 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el presente día (02-10-2006), es decir, DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS, una primera redención de fecha 24-04-2001 (f. 2573 al 2574) por DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, resultando un tiempo de pena cumplida con redención de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltando un tiempo de pena por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, que la cumple el día 27-09-2017 a las seis (6:00) de la tarde. -----------------------------------------------------------
En tal sentido, el asunto enviado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Causa N° E2-79-05, debe agregarse debajo de las piezas del asunto penal: LL11-P-1999-000027, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 86 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien será impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay a quien le correspondió la Vigilancia Penitenciaria del Penado MELVIS JOSÉ TERÁN, de la presente acumulación en la sede del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien le correspondió la vigilancia penitenciaria del penado. Cúmplase. --------------------------------------------------------------------------------
Juez de Ejecución N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
La Secretaria