REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000033
Vista la solicitud formulada por el penado PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.506, soltero, de 57 años de edad, nacido en fecha 25-03-1949, natural de Ejido, Estado Mérida, domiciliado en Aldea San Luis, Finca El Center, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; que se le otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
Para que el tribunal acuerde el Destacamento de Trabajo, entre otros requisitos, se requerirá:
“…3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;…”
En fecha 20-09-2006, se recibió el Informe Psicotécnico del penado PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, en el cual el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, luego del estudio del caso del mencionado penado, concluyen que el pronóstico en el presente caso para optar a un régimen de prueba es DESFAVORABLE, por los siguientes elementos:
- Falta de Autocrítica,
- Falta de apoyo familiar,
- Falta de Oferta laboral.
Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen los profesionales, que conforman el mencionado equipo de apoyo, son científicos y objetivos, creando la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento, la formula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el penado presentar oferta laboral y la necesidad del apoyo familiar fundamental para el proceso de reinserción social, en la próxima oportunidad que le corresponda la realización de los Informes Psicotécnicos. Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.506, soltero, de 57 años de edad, nacido en fecha 25-03-1949, natural de Ejido, Estado Mérida, domiciliado en Aldea San Luis, Finca El Center, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a que se contrae el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ..
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, al Penado, a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES LA TORRE
LA SECRETARIA,