REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 04 de Octubre de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 03-08-2006 (folios 585 al 603), en contra del penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.782.703, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-01-1964, de 42 años de edad, carpintero, hijo de José Barreto(V) y de Ana Graterol(v), residenciado en el Sector Aso Prieto, calle 01, N° 01, Ejido, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO MORA BELANDRIA, en la cual se ordena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 30-04-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 04-10-2006, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS( 06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día 30-04-2010, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) AÑO. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la destrucción de los bienes incautados en la presente causa: 1- Un bolso denominado Koala. 2- Un cargador para teléfono celular con su enchufe de conexión marca Motorola. 3-Un cargador para teléfonos celular para fuentes de vehículos. 4- Un teléfono celular marca Samsung, modelo CH-A565, de color gris, de doble pantalla con su respectiva batería, serial 08113191948. 5-Una calculadora marca SE BAR de color negro. 6-Un cepillo dental. 7- Un tubo dental de crema marca Colgate. 8- Un recipiente en forma circular de material sintético en el cual se lee en letras plateadas PERSONI. 9-Una camisa manga corta talla S, de color gris en varios tonos a cuadros. l0-Una gorra de color gris. Dichos objetos los ponemos a la orden del Tribunal de la causa, manifestando que se encuentran depositados en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía bajo el numero de investigación G.965.491. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que proceda a la destrucción de los mismos.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 06-10-2006 encontrándose el Tribunal de guardia carcelaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral informando de la inhabilitación política del penado. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los efectos de la destrucción de los bienes incautados. Librense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA