REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000147
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN:
PENADOS: ALISANDRO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-06-1975, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula N° 13.283.024, soltero, hijo de María Emilia Guillen y padre fallecido, residenciado en el Caño Obispo, sector vía Panamericana, casa sin número, al lado de la Pulpadora de Guanábana, Estado Mérida; EMIRO ANTONIO POLO GONZALEZ, colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V-15.670.620, fecha de nacimiento: 04-12-69, hijo de Ilma. González (v) y Rafael Polo(f); albañil, analfabeta, residenciado en Santa Elena de Arenales, frente a la Policía, donde hay tres casa de la Iglesia Evangélica, casa propiedad de Carlos Fiao, Estado Mérida; y SAUL CARRASCAL AMAYA, colombiano, titular de la ciudadanía colombiana N° 88.285.849, nacido en fecha 25-01-79, hijo de Emilio Carrascal (v) y Alex María Amaya (v), comerciante, residenciado en la Finca de Alirio Duran, sector Caño Negro, más adelante de Caño Zancudo, vía Panamericana, más allá de Capazón, a orilla de la carretera, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, en perjuicio de JORGE ALBERTO UZCATEGUI. Vista la incomparecencia de los penados antes mencionados para consignar los recaudos necesarios para el pronunciamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Suspensión Condicional de la Pena, habiendo transcurrido más de dos años sin presentarlos, no asistiendo a las convocatorias de audiencia, así mismo se observa que ninguno de los identificados penados ha cumplido con las presentaciones periódicas, cada 30 días por ante este Tribunal, a la cual estaban sometidos. En consecuencia, este Tribunal para lograr la finalidad del proceso penal en la fase de ejecución, lograr la propósito de la pena, debe revocar las medidas cautelares acordadas y decreta la aprehensión de los penados antes debidamente identificados a los efectos de la consignación de los recaudos para decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA APREHENSIÓN de los penados ALISANDRO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-06-1975, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula N° 13.283.024, soltero, hijo de María Emilia Guillen y padre fallecido, residenciado en el Caño Obispo, sector vía Panamericana, casa sin número, al lado de la Pulpadora de Guanábana, Estado Mérida; EMIRO ANTONIO POLO GONZALEZ, colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V-15.670.620, fecha de nacimiento: 04-12-69, hijo de Ilma. González (v) y Rafael Polo(f); albañil, analfabeta, residenciado en Santa Elena de Arenales, frente a la Policía, donde hay tres casa de la Iglesia Evangélica, casa propiedad de Carlos Fiao, Estado Mérida; y SAUL CARRASCAL AMAYA, colombiano, titular de la ciudadanía colombiana N° 88.285.849, nacido en fecha 25-01-79, hijo de Emilio Carrascal (v) y Alex María Amaya (v), comerciante, residenciado en la Finca de Alirio Duran, sector Caño Negro, más adelante de Caño Zancudo, vía Panamericana, más allá de Capazón, a orilla de la carretera, Estado Mérida. Fundamento la presente decisión en los artículos 250, 251, 253 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las Órdenes de Aprehensión a todos los cuerpos de seguridad. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01:
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE
SECRETARIA
ABG.