REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001640
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-07-2006 (folios 623 al 648), en contra del penado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, natural de en Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, hijo de Natividad Castillo Angulo (v) y Germán Boscan (v), domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, San Carlos Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 05-08-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 09-10-2006, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 05-02-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará en vigilancia por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 13-10-2006 encontrándose el Tribunal de GUARDIA PENITENCIARIA. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral informando de la inhabilitación política del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG.___________________