REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000020
ASUNTO : LP11-P-2004-000020
EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-07-06, mediante la cual fue sentenciado el ciudadano, ALEXANDER SANCHEZ RINCON venezolano, soltero natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad, Nº. V 12.355.428, nacido en fecha 02-07-1976, obrero residenciado en la finca Las Mercedes propiedad de Miguel Rivera, ubicada antes de llegar al puente de capazón, Caño Zancudo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida Por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 03,31 Y 32 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal de primera Instancia En Funciones de Ejecución Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena el presente ejecútese, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido por primera vez desde el día 24-01-04, permaneciendo privado de su libertad hasta el 27-01-2004; es decir, por un lapso de TRES (03) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y una segunda oportunidad desde 22- 06-06 hasta el 10-10-06 es decir por un mes y cinco días, con las dos detenciones lleva cumplidos de pena UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 02-09-2.008, al finalizar el día. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar a la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto se ordena se le practiquen todos los exámenes, remítase oficio con copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas para que emita los antecedentes del prenombrado penado y presente los siguientes recaudos como: constancia de conducta y de residencia emitida por la prefectura de la parroquia donde vive, así como la constancia de trabajo. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: Son penas accesorias de prisión: 1-. La inhabilitación política mientras dure la pena 2-.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.” En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. De penas accesorias, las cuales le serán impuestas una vez que cumpla con la pena corporal. Cítese para el día 27-10-06 para imponerlo del presente ejecútese. Notifíquese al Ministerio Público a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
La Secretaria.