REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2005-000004
ASUNTO : LJ11-X-2005-000004

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-08-06, folios (405 al 422), mediante la cual fue sentenciado el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 16.307.678, soltero, nacido en fecha 18-01-1981, natural de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, analfabeta pero sabe firmar, residenciado en la finca El Uno” ubicada en Socopó Estado Barinas, propiedad del señor Salomón frente a la bomba de socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 477, ambos del Código Penal derogado se aplico en su favor por ser la pena mas favorable. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 01-03-06, hasta el 18-10-2006; día en que se le realiza el presente ejecútese sigue privado de si libertad, es decir, por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIÓ le falta por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 30-06-2.015, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: Son penas accesorias de presidio 1°-.La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena: 2-. La inhabilitación política mientras dure la pena 3-.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES. Así mismo se hace del conocimiento al penado, que a los DOS AÑOS CUATRO MESES podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, a los TRES AÑOS CUATRO MESES, Régimen Abierto, SEIS AÑOS UN MES Libertad Condicional y a los SIETE AÑOS confinamiento, estos lapsos están sujetos a la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes, cumpliendo condena y el día lunes 23-10-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria, ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado y a la Directora del Internado Judicial de Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.