REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000124
ASUNTO : LP11-P-2004-000124
EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-10-06, folios (471 al 479), según la cual fue sentenciado, DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula N° V- 6.136.506, nació en fecha 13-06-1962, de 44 años de edad, chofer de la empresa Berings, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización el Palmar sector 04 calle 03 casa Nº.11, dos lagunas Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, teléfono 0414-3159534 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 411 ultimo aparte en concordancia con el artículo 416 del código penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: el mencionado penado no fue detenido hasta el momento en que se ordena el presente ejecútese y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir la totalidad de la pena; Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que textualmente establece Articulo 16 son penas accesorias de prisión: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta: En cuanto al ordinal 2º de la norma transcrita la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Así mismo se hace del conocimiento al penado que podrá optar, al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena se practiquen todos los exámenes para optar dicho beneficio, así mismo el penado debe presentar por ante este despacho, constancia de residencia y de conducta emitida por la prefectura del sector donde resida y oferta de trabajo, líbrese boleta de citación para el día 09-11-2006 a las 10:00.A.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa, ofíciese a la Coordinación Zonal Nº.01 de Mérida para que se le practique el informe psicosocial, Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, para que remite a este despacho los antecedentes del mencionado penado, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
La Secretaria.