REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000587
ASUNTO : LP11-P-2006-000587

Por cuanto se solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, para el penado YEISON AGUDELO BLANDON quien aquí decide observa: PRIMERO: A los folios (386 al 389), se encuentra inserta sentencia condenatoria, por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-02-06, contra YEISON AGUDELO BLANDON, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del mismo Código.- SEGUNDO: Al folio (413), consta certificación de antecedentes penales de fecha 14-06-2006, en la que se deja constancia que el penado no tiene otros antecedentes, lo que indica que no ha sido condenado por algún otro tribunal de la República con anterioridad, solo por este delito.- TERCERO: A los folios (421 al 425), se encuentra inserto el informe evaluativo realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional Región Andina, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al folio (435) corre constancia de trabajo suscrito por ciudadano, Gabriel Tomas, titular de la cédula de identidad Nº. 15.153.411 propietario de de un fondo de comercio denominado variedades Maharena, donde indica que el penado va a trabajar en dicho establecimiento y al folio (439) consta ratificación de la oferta de trabajo, al folio (191) corre constancia de residencia, emitida por la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez; donde indica que el penado reside en el sector las Primicias calle 05, manzana 04, parcela Nº.10-03, Zona Industrial, al folio (151) corre constancia y Pronunciamiento de Conducta, emitida por la junta de conducta del Centro Penitenciario región Andina, de fecha 27-06-06 donde indican que el penado tiene BUENA CONDUCTA. -Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la norma legal señalada.- Decisión: Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YEISON AGUDELO BLANDON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.E. 83.661.561, nacido en fecha 21-03-1981, natural de Pereira Colombia, el penado fue detenido en fecha 20-02-06 hasta el día 25-10-06, es decir tiene un lapso de tiempo detenido de OCHO (08) MESES CINCO (05) DÍAS, lo que quiere decir que el lapso para el régimen de prueba es de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que es lo que le falta para cumplir su pena de acuerdo al artículo 495 del Código orgánico procesal Penal. Lo terminará de cumplir el día 20-06-08 al final del día, una vez cumplido con el periodo de prueba se le impondrán de las penas accesorias. -El Tribunal le impone al penado, las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. -Las condiciones impuestas a cumplir son las siguientes: -1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o delegado de prueba. -2.-Mantener buena conducta en cualquier lugar, especialmente donde resida. 3.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.-4.-Presentar oferta de trabajo, ante el Delegado de Prueba correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la imposición del presente beneficio. -
5.-Tratar en lo posible de no consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, no portar ninguna clase de arma, ni cometer nuevo delito.-6.-Presentarse cada treinta días o las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº.02. -7.-Hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su condición y calidad de vida, convivencia con su familia y vecinos.- 8.-Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas.- 9.-Participar en las actividades que realice la comunidad donde reside, Como: culturales, sociales, deportivas y de otra índole que le interesen.-Por cuanto el día 30-10-2006, este tribunal tiene su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso, y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Directora del Internado Judicial Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 del Vigía Estado Mérida para que designe el Delegado de Prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria