REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000174
ASUNTO : LL11-P-2001-000174

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado, PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V. 13.491.093.589, mayor de edad, soltero, natural de Colón Estado Táchira, residenciado en la calle las rurales viejas casa s/n, El Guayabo Estado Zulia, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº.06 extensión el Vigía en fecha 02-05-2000, visto que mediante recurso de revisión de sentencia La Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 22-02-2006, le modifico el quantum de la pena y lo condena a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, este Tribunal acuerda elaborar cómputo para verificar la fecha de cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa que el penado fue detenido el 16-03-01, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 26-10-06, es decir tiene cumplida de pena sin redención .CINCO AÑOS SIETE MESES Y DIEZ DÍAS. Que conforme a Constancia de Trabajo expedida por la Directora del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Occidente, de fecha 03-08-06, el mencionado penado ha participado en las actividades laborales, desempeñándose como ayudante de carpintería, venta en restaurante, venta de jugos y elaboración de alimentos desde el 04-08-05 hasta el día 10-10-2005, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Redimiendo, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS. Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS de la pena total que cumple el penado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.491.093, detenido en fecha 06-04-01, hasta la presente fecha 26-10-2006.Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: una primera redención, por un lapso UN AÑO DIEZ MESES Y DOCE HORAS y una segunda de SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS, que sumados al tiempo de detención efectiva que es de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y (10) DÍAS hacen un total de pena cumplida con redenciones de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, lo que quiere decir que ha cumplido la totalidad de la pena con redención. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, ya identificado, por cumplimiento de la pena corporal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑOS TRES (03) MESES DICISIETE (17) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez cada treinta días, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de las penas accesorias, para el día 16-11-06, hora 9:30:00.a.m. actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidente Santa Ana del Táchira, con sede en san Cristóbal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina y al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira. Cúmplase

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.