REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000120
ASUNTO : LL11-P-2001-000120

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado YORSI ALEXANDER PEÑALOZA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.13.632.809, residenciado en el sector la Foresta Barrio Simón Bolívar cale Principal casa Nº. 03-39 Valera Estado Trujillo, el cual fue condenado a cumplir la pena, SIETE (07) AÑOS SEIS MESES Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control Nº. 06 del Estado Mérida extensión El Vigía en fecha 17-11-1999. Visto que el penado, ha cumplido en su totalidad con la pena impuesta así como con las accesorias, según consta de oficio Nº.162 emitido por el Prefecto de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, que corre al folio (163). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL COMO LAS ACCESORIAS, a favor del penado YORSI ALEXANDER PEÑALOZA ROJAS, ya identificado, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta y las condiciones de las accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa y al penado, en caso de no conseguirse al penado en la dirección indicada, procédase de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se publicará en las puertas del tribunal y de ella se agregará copia al expediente respectivo. Envíese al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en la causa la notificación de las partes. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.