REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000066
ASUNTO : LL11-P-2001-000066

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSÉ CANDELARIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V. 10.205.624, mayor de edad, natural de San Rafael estado Zulia, nacido en fecha 30-04-1964, residenciado en Av.07 calle Francisco de Miranda Nº.30, zona el matadero Arapuey Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 26-03-1990. corre al folio (601) informe de finalización del periodo de prueba de fecha 28-09-06, del penado ya identificado quien disfruto del beneficio Libertad Condiciona, suscrito por el Criminólogo Nelson Garrido jefe de la Unidad Técnica Nº.02 de El Vigía, quien manifiesta el penado ha cumplido con todas las condiciones impuestas. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JOSÉ CANDELARIO PEÑA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal por haber cumplido con el régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal 13 y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de CINCO (05) AÑOS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez cada dos meses, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento del beneficio otorgado para el día 27-10-06, hora 9.30:00.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.