REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, DIEZ (10) de octubre de 2006


CAUSA: C1-734- 03
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (con respecto a un adolescente)
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; acusado por los siguientes hechos: En fecha 10 de DICIEMBRE del año dos mil tres (2003) aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) en las instalaciones del INAM, Mérida, en la requisa realizada al mencionado adolescente se le encontró dos armas blanca tipo puñal; hechos estos que califican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “f”; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: a) Ernesto Diaz Moreno y Freddy Torres, con relación a la inspección 0094. b) Luis Alberto Urbina, con respecto al reconocimiento medico legal No. 9700-201-417. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: Pedro Angulo, Orlando Varela y Lobo Feliciano, testigos presénciales de los hechos. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
3) Documentales: no presentó
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “f” eiusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal
Corre al folio (01), oficio 734, donde consta la que mediante requisa realiza en la instalaciones del INAM, se le encontró al adolescente dos cuchillos las cuales tenia en las plantillas de sus zapatos, coincidiendo con la Inspección No.0094, donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron a las instalaciones del INAM, seccional Mérida concatenado con el reconocimiento legal No.417 de fecha 08-08-2006 realizadas a las armas tipo cuchillo (folios 100).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en portar dos cuchillos tipo puñal de manera ilicita en las instalaciones del INAM, según inspección ocular y el reconocimiento legal realizadas a las armas.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en portar el arma blanca tipo puñal, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de portar de manera ilicita arma blanca dentro de las instalaciones del INAM; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD los adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasione, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de portar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la actitud del adolescente y victima a mejorado a pesar del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la la de amonestación, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena.
DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano sancionado en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACION que comprende en la severa recriminación verbal al adolescente que deberá ser ejecutada por la jueza de ejecución debiendo levantarse un acta.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis (10-10-2006), año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

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En la misma fecha se público la anterior sentencia.


Sría


MEM/