REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil seis
Causa: C1-1659-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHAIRULLO
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA COLECTIVIDAD EN FORMA INDETERMINADA
DEFENSA ARMANDO LA ROTTA

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 1:50 p.m. del día 12/10/2006, en la residencia ubicada en la calle principal barrio Simón Bolívar del Estado Mérida, donde ingresan los funcionario según orden de allanamiento de fecha 11 de octubre de 2006, emitida por el tribunal de control No. 03, donde le consiguen tres bolsas contentivas de 423 envoltorios de presunta droga, balanzas, papel aluminio. Bolsas, balanza.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra a en concordancia con los artículo 251.2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchada las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente portaba las tres bolsas que tenia en su interior los 423 envoltorios de presunta droga de la denominadas marihuana (Cannabis Sativa) y cocaína base bazooko según experticia química (folio 25), concatenado con el acta policial de fecha 12-10-2006, levantada por los funcionarios que practicaron el allanamiento, donde se indica que “ los adolescentes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida hacia la parte posterior de la residencia, llevándose ambos unas bolsas de material plástico transparentes contentivas de envoltorios de presunta droga…”; adminiculado, con acta de entrevista (folio 03) realizada al ciudadano Gamboa Belandría Roger Leonardo, quien indica “… “salieron dos jovencitos y los policías se les identificaron y ellos salieron corriendo para la parte trasera de la casa y llevaban cada uno una bolsa…” entrevista de Albornoz Díaz Jesús Alexander quien señaló “dejaron la bolsa tirada en el piso…”adminiculado acta de entrevista (folio 15), realizada al ciudadano Guillen Juan Carlos quien además, indico : “…se encontraban tiradas en el pasillo central tres bolsas con muchos envoltorios (sic) también encontraron dinero, balanzas, tijeras, cucharitas y bolsas plásticas (sic) yo vivo en la primera planta y estoy cansado de hablar con mi hermana Gladis y mi sobrina Mairely pero no me hacen caso dicen que no me meta que yo vivo en la parte de abajo concatenado con la experticia de grafotécnica de autenticidad o falsedad realizada a los segmentos de papel con apariencia de billetes indicando que los billetes son auténticos y de origen legal en el país sumando la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) concatenado con el informe realizado al objeto denominado Balanza de las denominadas contra peso ( folio 29) adminiculado con la inspección no. 3673 realizada en la casa No. 0-92 calle principal barrio Simón Bolívar, Mérida adminiculado con la experticia química No,1357 en la que se señala que la sustancia que componía los diferentes envoltorios correspondía a cocaína base Bazooko, marihuana y carbohidratos.
La defensa se opone a la solicitud de la flagrancia; solicitando a) la nulidad del acta policial por considerar que fue realizada por funcionarios no competentes. b) no se decrete la flagrancia por que en la distribución no se da la flagrancia c)se dicte una medida de seguridad por la adicción de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánico sobre el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicita una medida cautela de fianza, considera que los adolescentes son utilizados por los adultos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia, porque el sospechosos fueron aprendidos con objetos que hacen presumir que se esta cometiendo el delito considera de peligro (mera conducta), pluriofensivos que no requiere la realización del resultado. Este tribunal no comparte la precalificación dada por la fiscalía como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; SEGÙN la narración de los hechos en la audiencia y las pruebas presentadas concatenado con la declaración de los adolescentes; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia. En tal sentido, la solicitud de nulidad planteada por la defensa es improcedente por considerar que los funcionarios policiales de la dirección criminalística de la Policía del Estado Mérida son órganos de apoyo de la fiscalia del Ministerio público de conformidad con los artículos 121 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el artículo 14 de la ley orgánica del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas; por tanto, no se atenta contra los artículos 190 y 191 de Código Orgánico procesal penal. Considera procedente en virtud de lo expuesto por la defensa de “la manipulación de adulto a los adolescentes” se acuerda poner en conocimiento a la fiscalia competente para que inicie las investigaciones correspondientes y por el consumo de los adolescente se debe poner en conocimiento al consejo de protección del Niño y del adolescente para que inicie las investigaciones que considere convenientes. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contenido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos están incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el caso del tipo penal analizado, “es un delito pluriofensivo, entendido que en el Estatuto Antidroga se tienen en consideración múltiples intereses, que se tutelan en las diversas normas penales”.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la conducta predelictual de uno de los adolescentes la magnitud del daño causado.
De lo expuestos, por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y su familia, este tribunal considera que existe elementos de convicción para este Tribunal que los adolescentes pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave; de igual manera se acuerda remitir por ello, copia certificas de las actuaciones a la fiscalia X del Ministerio Publico para que iniciara las investigaciones que considere convenientes a los adultos Peña Guillen Juan Carlos, Maria Griselda Peña Guillen y Gladis (sin mas datos). Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se les informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como DISTRIBUCIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contenido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se acuerda el procedimiento breve, constituyéndose en tribunal mixto y remítase las actuaciones al tribunal de juicio dentro del término legal. CUARTO Niega la nulidad solicitada por la defensa por considerar que no se atenta contra los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA de seguridad planteada por la defensa SEXTO: ACUERDA LA DETSRUCCIÓN DE LA DROGA DE CONFORMIDADA CON EL ARTICULO Y 117 Y 119 de la ley orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefacientes i psicotrópicas se ordena notificar al ministerio de salud y desarrollo social dándole un plazo de treinta días venciéndose en fecha 16-10-2006. SEPTIMO: DE CONFORMIDADA CON LOS ARTICULOS 125 Y 126 DE LA LEY Orgánica para la protección del Niño y del adolescente se acuerda oficiar con copia CERTIFICADA del folio (33) al consejo de protección del Municipio Libertado del estado Mérida para que inicie la investigaciones administrativas que considere convenientes, por considerar que los adolescentes presuntamente consumen droga. OCTAVO: Ofíciese CON COPIA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS 8,10,11,12,13 AL 15,28,29,30,31,32,33 DE LA PRESENTE ACTA Y DEL AUTO MOTIVADO a la fiscalia décima para que inicie las investigaciones que considere necesarias de conformidad con los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.