REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, DIECISEIS (16) de octubre de dos mil seis.

Causa: C1- 1519-06
Asunto: Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA)
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: NESTOR JOSE TORRES TREJO
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
DELITO LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: en fecha VINTIUNO (21) de mayo de 2006 aproximadamente a las 9:55 a.m. en Santa Ana de Piñango cunado la victima se encontraba con una niña el adolescente junto con otra persona adulta (presuntamente hermano) golpearon en la cabeza tirándolo al piso y golpeando ocasionándole lesiones que ameritaron la asistencia medica.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Suleima Guerrero Saavedra, para que deponga sobre la reconocimiento legal y hematologico No. 970, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Alexis Briceño Ribas, para que deponga el reconocimiento medico legal No. 1307 indicando su pertinencia y necesidad.
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.
b) Testigos: Nestor José Torres Trejo (victima), Angel Dávila, Atilio Paredes, je´sus Monsalve, Nestor Alexander Sulbaran indicando su necesidad y pertinencia.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Se solicitar instar a la conciliación.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. c) Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c” que consiste en acudir cada ocho (08) días a la prefectura mas cercana a su domicilio.
Oído lo solicitado por la fiscal y el defensor del adolescente el tribunal hace el siguiente análisis:
De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:

Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y la fiscal en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
A continuación se le explicó a la victima y al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación que para que sea legítima requiere de la voluntariedad y su elemento fundamental es la comunicación. Seguidamente el tribunal procede ha oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que de manera voluntaria hace la siguiente propuesta: a) que el adolescente “no se meta más conmigo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó que esta de acuerdo en cumplir lo manifestado por la victima.

Datos del adolescente,

IDENTIDAD OMITIDA, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.

Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento


Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

PRIMERA. Se compromete a no agredir física y verbalmente a la victima, cualquier incumplimiento la victima podrá recurrir a la fiscal 12ma del Ministerio Publico a manifestar dicho incumplimiento.
SEGUNDA: El adolescente se compromete a continuar trabajando. Para la vigilancia de esta obligación deberá presentar ante el tribunal por intermedio de la defensa constancia donde se indique el lugar de trabajo, en fechas 16-11-06 y 16-01-07, la cual deberá estar suscrita por el Comisario Aldea de la residencia del adolescente. Ofíciese al Aldea señalando lo ordenado con Oficio a la prefectura de Piñango para que por intermedio de esa institución se le haga llegar al Comisario la comunicación. Se deberá cumplir de manera estricta con las fecha indicadas en caso de presentarse posteriormente serán extemporáneas.
La obligación debe cumplirse en su totalidad de manera simultánea.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es tres (03) meses cuya fecha de finalización es el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
Advertencia al adolescente

Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión

Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas por la Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal, en caso de incumplimiento, ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso. Orientada por la defensora del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c”, que deberá iniciar el cumplimiento en caso continuar el curso del proceso, por incumplimiento de la conciliación. SEGUNDO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la suspensión del proceso a prueba. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sría