REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, dos (02) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1- 1644-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA JOSE MANUEL LEON
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (46 al 50 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparece como investigado en la presente causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS previsto en el 31 DE LA LEY Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el adolescente no tuvo participación en el hecho que se le imputo a otro adolescente, a quien se le encontró oculta entre sus ropa presunta droga. Declarando con lugar la flagrancia sólo con respecto a uno de los adolescentes.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:30 p.m. del día 02/05/2006, en la escalera que esta en la entrada del Barrio Simón Bolívar por la avenida 1 con calle 16 de Mérida, en un punto de control procediendo los funcionarios policiales a la revisión encontrándole al adolescente que lo acompañaba en el bolsillo derecho de la parte delantera un envoltorio elaborado de plástico color azul con rayas blancas en cuyo interior se le encontró un papel de bolsa color rojo contentivo de restos de vegetales compacto de tamaño regular de presunta marihuana.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta según acta policial (folio 08 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento quienes indican que “…encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo derecho de la parte delantera, un paquete de bolsa plástica de color rojo, contentivo de restos de vegetales compactos de tamaño regular de presunta droga… (Sic)… que debido al lugar y a la hora no se encontraban otras personas no se encontraban otras personas transitando ya que es un sitio de alta peligrosidad, por tanto no habían personas que sirvieran d testigo… ” Concatenado con la cadena de custodia (folio 19) adminiculado con Inspección Judicial Nro.1.686 donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, se indica que corresponde a una vía publica específicamente en la avenida 1 escaleras que dan acceso al Barrio Simón Bolívar Mérida, adminiculado con la experticia química (folio 19) donde se indica que el contenido corresponde a marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de 126 gramos con ochocientos miligramos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente l adolescente no participó en tipo penal de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, considerando por ello, que el hecho no puede atribuir al adolescente mencionado. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se puede atribuir al adolescente.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Con respecto a la destrucción de la sustancia (droga) este tribunal ya se había pronunciado en la causa 1506-06, que se le sigue al otro adolescente y que fue remitida a juicio según decisión de fecha 04-05-2006, en la que se señala que se autoriza la destrucción de la droga, (folio, 42) no debiendo pronunciarse nuevamente en la presente causa sobre el mismo objeto.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS previsto en el 31 DE LA LEY Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.