REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1-1648-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA IAD KOTEICHE
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de estar lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:00 m. del día 01/10/2006, en en el sector Las mesitas de Chama, camellón 02 al lado de una bodega donde venden gas casa sin número, Mérida, al realizar el allanamiento consiguen en su habitación específicamente en un bolso propiedad del adolescente un arma de fuego tipo revolver.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso efectivamente tenia oculto en su habitación dentro de un bolso de su propiedad el arma de fuego según acta de allanamiento que riela a los folios (08 al 10 y su vto), que indica al realizar la inspección en la residencia la “ madre y el adolescente informan al jefe de la comisión que en la otra habitación donde duerme el adolescente, tenia un arma de fuego (…) específicamente en un bolso de color negro que se encontraba colgado en la pared…” Concatenado con las entrevista a Marquez Nelson Jose, (folio 13) Ramirez Edgar Eduardo (folio 14) Manrique Darcy Corormoto ( folio 15) cadena de custodia (folio 16) y la experticia mecánica, diseño No. 9700-067-DC-1651 (folio 24 y 25) donde se indica del arma tipo revolver calibre 38 mm, marca HWM,.
La defensa no objeta el pedimento de la fiscalia del Ministerio Público.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente mencionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, comenzar el cumplimiento en fecha 04-10-2006.Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a al tribunal competente, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.