TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; dieciséis (16) de Octubre del año 2006, (16-10-06).
196º y 147º


CAUSA N° C2-1624-06


JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, de la figura de la admisión de los hechos como formula de solución anticipada del conflicto.


DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

(IDENTIDAD OMITIDA).

DATOS DE LA VÍCTIMA:

(IDENTIDAD OMITIDA).


DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 literal “F”” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 08-06-2005, siendo aproximadamente las 9:30 P.M., en la calle 3, del Sector Pie del Llano, vía pública, al lado de la Licorería Aeropuerto del Sector Pie del Llano, Estado Mérida, donde se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, quien se dirigía hacia la bodega del señor Domingo e iba a realizar algunas compras entre ellas leche, pañales, llevando consigo la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, en ese momento se le acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le colocó un arma blanca (cuchillo) en el cuello manifestándole que le entregara el dinero que tenía sino lo iba a cortar, por tal motivo él referido niño le entregó el dinero.”
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye uno de los delitos de HURTO AGRAVADO como autor del mismo, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f”” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículo 581 literal “a” Ejusdem, el cual consiste en prisión preventiva.-


PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto al vuelto del folio 35 al vuelto del folio 36, por ser lícitas legales y pertinentes, y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:
1.- EXPERTOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y DETECTIVE ROJAS DUGARTE ROSENDO ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 03 DE LAS ACTAS); PARA QUE DEMUESTREN AL TRIBUNAL SU PERTINENCIA Y SU NECESIDAD.
2.-TESTIGOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JIMÉNEZ QUINTERO JORGE JHONNY, PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y SU NECESIDAD (FOLIO 01 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL NIÑO YORDANY ALEXANDER JIMÉNEZ QUINTERO, PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DEL MISMO, Y SU NECESIDAD.(FOLIO 15 DEL LAS ACTAS).
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Las pruebas son útiles porque permitirán establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, son necesarias porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSA no presenta pruebas y por el principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las que le favorezcan e igualmente manifestó: “ Lo único que hay en la causa es la declaración del niño y me voy a juicio”
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “NO QUIERO DECLARAR..”


CALIFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HURTO AGRAVADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 458, del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literales “F” en concordancia con el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 458 “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de os supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En relación al artículo antes descrito hago mención a la JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL. JULIO MAYAUDÓN. 24-11-04. EXPEDIENTE 04020. SENTENCIA NÚMERO 460. “…. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. en este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…”Subrayado y en negrillas nuestro.
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora dejo sin efecto la medida cautelar impuesta al sentenciado de presentación periódica impuesta conforme al artículo 581 literal “a” consistente en la prisión preventiva por existir riesgo de que el adolescente evada el proceso.
DECISIÓN:

OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, vuelto al folio 35 al folio 36 por considerarlas pertinentes, licitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: Se acuerda la medida de prisión preventiva de libertad conforme al artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá permanecer recluido en el Instituto Nacional del Menor. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. CUARTA: Por el principio de la comunidad de prueba acuerda las que le favorezcan a la defensa. QUINTO: Se acuerda enjuiciamiento del adolescente, por lo que se remitirá las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de esta Sección. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En la presente audiencia se cumplieron con las formalidades de Ley. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2


ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ


En la misma fecha se libró boleta de prisión preventiva número_________________