TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 18 de octubre de el año dos mil seis (18-10-2006)

196º y 147 º
CAUSA Nº C2-1660-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTADOS:
(IDENTIDADES OMITIDAS).
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.
VICTIMA: VALENTINA CALANCHE GONZÁLEZ.
DEFENSOR: NO LES FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 25 de Febrero del año Dos Mil Dos, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Mérida,
(IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “ Ayer a las cinco y media de la tarde llegaron a mi casa mis amigos (IDENTIDAD OMITIDA) no recuerdo el apellido, (IDENTIDAD OMITIDA),
(IDENTIDAD OMITIDA) no recuerdo el apellido, los tres me dijeron que en la casa de
(IDENTIDAD OMITIDA) había una reunión de amigos y que los acompañará esto lo hablamos en la calle al frente del edificio, (IDENTIDAD OMITIDA) cargaba el carro del papá; me dijeron que fuéramos que íbamos a estaN varias personas, me nombró a algunos y que si yo quería llamara por teléfono de casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a unas amigas, yo entonces por el intercomunicador le avise a mi hermana que iba a salir, pero no le dije con quien nos fuimos los cuatro, (IDENTIDAD OMITIDA) nos dejo a (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y a mi en casa de (IDENTIDAD OMITIDA y se fue a guardar el carro, (IDENTIDAD OMITIDA)
vive en la urbanización La Mata , la primera calle a mano izquierda bajando después del puente, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) no había nadie, les pregunté por los demás y me dijeron que llegaban más tarde, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) me dijeron que me quedara en la casa que iban a buscar la bebida en la cocina, yo me quede en el cuarto de luego regresaron al cuarto con una botella de color negro, con la forma y tamaño de una botella de BUCHAN´S la botella como corrugada, ellos dijeron que era vino y dos vasos que contenían de esa bebida ellos dos estaban tomando de un vaso, pusieron música le di el vaso (IDENTIDAD OMITIDA), pero después no ví más ese vaso, pusieron música y de repente me empecé a marear y me dolió mucho la cabeza le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) que me dolía la cabeza y me dijo que me sentara que ahora se me pasaba, me acuerdo que llegó (IDENTIDAD OMITIDA)
se sentó, todos estábamos sentados en butacas y sillas, yo seguía mareado, pero no recuerdo haber tomado más nada, como a las siete y media de la noche vuelvo a recuperarme y me estoy montando en un taxi con MIGUEL ahí en la misma urbanización La Mata, por la calle principal (IDENTIDAD OMITIDA) me acompañó hasta mi casa, me dejo en la entrada y se fue caminando, yo me encontré a un amigo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), yo no caminaba muy bien y él me acompañó hasta el piso 2, ahí me quedé donde mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), ella me dijo que bajáramos a la cancha y bajamos y le empecé a contar lo que me recordaba, pero me volví a sentir mal y no recuerdo más nada, cuando volví en sí estaba con mi mamá que me llevó a la clínica, al centro clínico. Es Todo.”

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como investigados en la presente causa por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No menos cierto es, por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 24-02-2003 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente tres (03) años, y ocho (8) meses encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo evidente que la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (24-02-2003), y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (03) años y ocho (8) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.---------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-----------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- DECISIÓN: En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ADOLESCENTES: IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS). De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 561 literal “d”, 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,