REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°

Causa N° C2-1664-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día veinticuatro de Octubre de dos mil seis (24/10/2006) la audiencia para oír a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y POR EL DELITO DE IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA de conformidad con los artículos 320 en concordancia con el artículo 323 del CÓDIGO PENAL VIGENTE la fiscalía a solicitó a este Tribunal la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a”. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de la prenombrada adolescente contra el Estado Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 22 de Octubre de 2006, siendo las doce y quince horas, compareció por ante el despacho del COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, TERCERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL el SARGENTO SEGUNDO (GN) NIETO SANDOVAL JESUS, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NÚMERO 16, DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con sede en el Estanquillo ALTO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: El ciudadano OLINTO ALVARADO ZERPA, COORDINADOR DE SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, me hizo formal entrega mediante acta sin número de fecha y hora miércoles 22 de Octubre de 2006 a las 8:45 de la mañana y a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) donde se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio plástico de color azul, contentivo en su interior de cuatro mini envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Base (según registro de cadena de custodia número 01 y 02, la cantidad de treinta y siete mil trescientos bolívares, un cable de cargador de celular una caja de cigarrillos, de diez unidades, marca cónsul, un yesquero color azul, un cuadro de madera con la inscripción del número treinta y cuatro, la misma fue incautada por las funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, CLEYDA DUGARTE DE SUESCÚN Y JUDITH TERESA PEÑA FLORES, en el interior del CEPRA, en el anexo femenino específicamente en la oficina de la jefatura, seguidamente pase la novedad al Teniente Comandante de la Compañía y procedí a buscar la cédula de identidad según el pase de entrada que le asignaron y en la casilla correspondiente al referido pase se encontraba la cédula de identidad signada con el número 18.289.261, perteneciente a la ciudadana: CARRASQUEL SUAREZ MARLY JOHANA, le pregunte que si esa cédula le pertenecía y me manifestó que si era de ella, la trasladé hasta la sede del comando en la trayectoria me manifestó que esa cédula no era de ella, pero que la utilizaba para poder entrar al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ya que era menor de edad y su verdadero nombre era (IDENTIDAD OMITIDA), luego se le preguntó que como hizo para introducir la droga al recinto penitenciario y la misma manifestó que la traía dentro de la vagina, luego llegamos al comando y se procedió a pesar de la presunta droga la misma arrojó un peso bruto de aproximadamente 31 gramos, se introdujo en una bolsa de polietileno de color transparente con el precinto de plomo número 81483, igualmente el papel moneda incautado se introdujo en una bolsa de polietileno de color transparente con el precinto de plomo número 81497, y el resto de las evidencias en una bolsa de polietileno de color transparente con el precinto de plástico sin número. Se notificó a la Fiscalía Décima Segunda quien giró las siguientes instrucciones: 1.- remitir a la joven al C.I.C.P.C. para su identificación plena y examén toxicológico; 2.- solicitar al C.I.C.P.C. la experticia de autenticidad y falsedad de la cédula de identidad, partida de nacimiento y a la cantidad de treinta y siete mil trescientos bolívares; 3.- remitir los envoltorios al C.I.C.P.C. para que se realice la experticia química; 4.-entrevistar a las funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia que realizaron la incautación; 5.- remitir las actuaciones al C.I.C.P.C.”
1.- Riela al folio 09, folio 10, del MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DESTACAMENTO NÚMERO 16, TERCERA COMPAÑÍA, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por el funcionario de POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES SARGENTO SEGUNDO GUARDIA NACIONAL NIETO SANDOVAL JESÚS.
2.-Riela al folio 11, ACTA emanada del CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA.
3.- Riela al folio doce (12) ACTA COMPLEMENTARIA AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DESTACAMENTO NÚMERO 16, TERCERA COMPAÑÍA.
4.-Riela al folio trece (13) ACTA SUSCRITA por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informada del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
5.-Riela al folio dieciséis y diecisiete (f. 16 y 17) copias fotostáticas del dinero incautado a la adolescente con sus respectivos seriales.
6.-Riela al folio dieciocho (folio 18) copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente investigada.
7.-Riela al folio diecinueve copia fotostática de la cédula de identidad incautada a la adolescente.
8.- Riela al folio veintiuno ( folio 21) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PLANILLA 01 del MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DESTACAMENTO NÚMERO 16, TERCERA COMPAÑÍA.
9.-Riela al folio veintidós ( folio 22) ENTREVISTA TESTIFICAL realizada a la ciudadana YUDITH TERESA PEÑA FLORES, realizada en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DESTACAMENTO NÚMERO 16, TERCERA COMPAÑÍA.
10.-Riela al folio veintitrés (folio 23) ENTREVISTA TESTIFICAL realizada a la ciudadana CLEYDA VIRGINIA DUGARTE DE SUESCÚN, realizada en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DESTACAMENTO NÚMERO 16, TERCERA COMPAÑÍA.
11.-Riela al folio veinticuatro ( folio 24) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE INVESTIGADA-
12.- Riela al folio veinticinco (folio 25) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
13.-Riela al folio veintisiete (27). Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
14.-Riela al folio veintiocho (folio 28) y su vuelto FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO H-319.213, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
15.-Riela al folio treinta y uno y su vuelto (31y vto.) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, número 9700-067-DC-1778 de evidencias encontradas a la adolescente investigada REALIZADA POR EL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
16.-Riela al folio l folio treinta y dos y su vuelto (32y vto.) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, número 9700-067-DC-1777 de evidencias encontradas a la adolescente investigada REALIZADA POR EL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
17.- Riela al folio treinta y cuatro EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA NÚMERO 9700-067-AT-57 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
18.- Riela al folio treinta y cuatro (folio 34) COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA DE RESEÑA MODELO R-7 TOMADA A LA ADOLESCENTE INVESTIGADA. (ANEXA A LA EXPERTICIA NÚMERO 9700-067-AT-571).
19.- Riela al folio treinta y cinco (folio 35) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INCAUTADA A LA ADOLESCENTE INVESTIGADA.
20.-Riela al folio treinta y seis (folio 36) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO realizada a la adolescente investigada, por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
21.- Riela al folio treinta y siete (folio 37) EXPERTICIA QUIMICA REALIZADA A LA DROGA INCAUTADA A LA ADOLESCENTE INVESTIGADA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultara aprehendida al momento de la respectiva requisa ya que pretendía introducir la cantidad de droga (29 gramos de cocaína BASE BAZOOKO) en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN LOS ANDES, igualmente se le incautó una cédula de identidad que no se correspondía con su persona, y la cual pretendía utilizar para ingresar a dicho centro como su documento que acreditaba la identidad personal, así mismo se le encontraron otros elementos incriminatorios como dinero en efectivo, un cargador de celular, un yesquero, una caja contentiva de diez Cigarrilos marca Cónsul. Motivo por el cual considera esta juzgadora que la adolescente fue aprehendida en situación de flagrancia ya que fue aprehendida por parte de los funcionarios poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ARTICULO 31 DE LA LEY Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUÍDA de conformidad con los artículos 320 concatenado con el 323 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, el Tribunal la detención preventiva de libertad, conforme al artículo 581 letra “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.--

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Privativa de la Libertad la prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en la privación de Libertad, por existir riesgo razonable de evadir el proceso.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la L.O.P.N.A. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la dada por el Ministerio Público como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Identidad Verdadera falsamente atribuida de conformidad con los artículos 320 concatenado con el 323 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, trasládese a la adolescente al Instituto Nacional del Menor. Líbrese Boleta de Encarcelación CUARTO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Abreviado, conforme al articulo 584 y 557 de la L.O.P.N.A. en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se constituya en Tribunal Mixto. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente a los fines de continuar con el Procedimiento Abreviado una vez vencido el lapso legal. QUINTO: Se acuerda los estudios clínicos (Toxicológicos), solicitados por la defensa y la fiscal del Ministerio Público, conforme al articulo 587 de la L.O.P.N.A., ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la valoración al adolescente. Líbrese Boleta de traslado para el día jueves 26-10-06, en horas de la mañana. SEXTO: Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la Fiscal y la defensa. Se da por concluida la audiencia, y en la misma se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese Diarícese y así se Decide.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

Se libro boleta de privación preventiva N°_____________.