REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de Octubre de 2006
147° Y 197°
Causa N° C2-1665-06
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy veintiséis de Octubre de dos mil seis (26/10/2006) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO como Coautor del mismo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó a este Tribunal la Medida de Privación de Libertad, establecida en dicho artículo. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, este Tribunal acordó la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la L.O.P.N.A. de presentación periódica por ante alguacilazgo de esta sección penal de adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 24 de Octubre del año 2006, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres los funcionarios policiales CABO 2° (PM) 246 PEÑALOZA ALBERTO, DISTINGUIDO (PM) 54 REYES HUMBERTO, AGENTE (PM) 287 IZARRA CARLEYDA, ADSCRITOS AL GRUPO DE AJEDREZ cuando escucharon el clamor público, por pare de varios ciudadanos quienes se encontraban en el interior de una Unidad de Transporte Público, Línea la Otra Banda, asignada con el número 40, esta unidad se encontraba aparcada en la parada de transporte público ubicada en la estatua Páez, por lo que inmediatamente se acercaron a verificar la situación, observándose para el momento a dos ciudadanos, quienes se estaban bajando rápidamente del interior de la unidad, por lo que inmediatamente emprendieron la persecución, detrás de los mismos, logrando interceptar a uno de ellos, ya que el otro ciudadano logró evadirse del lugar, quien presuntamente tenía el arma de fuego seguidamente se le solicitó la documentación personal al ciudadano retenido, identificándose como SÁNCHEZ CHIPIA SIMÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía una camisa de color blanco y un pantalón jeans, de color de piel blanco, de ojos claros, corte de cabello bajo, posteriormente los funcionarios procedieron a preguntarle a los ciudadanos que si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún otro objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestaran y lo exhibiera respondiendo que no, y al realizarle la inspección personal se le encontró en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca motorolla, Modelo V-262, SERIAL DE BATERIA 464710, de color azul, serial SJUGO516CC, apersonándose los ciudadanos CASA TORREALBA EDUARDO VICENTE, quien manifestó que el referido ciudadano había abordado la misma unidad de Transporte Público en la que este encontraba en compañía de otro ciudadano quien tenía entre sus manos un arma de fuego, los había amenazado de muerte diciendo que le entregaran las pertenencias, y que le había quitado su teléfono celular y los zapatos que llevaba puestos, identificando como de su propiedad, el teléfono celular que se le incautó al ciudadano en el momento de la inspección, al igual que las ciudadanas: 1.- APARICIO VIELMA MARIA ALEJANDRA, quien manifestó que taímen había sido víctima, ya que ella venía en la misma unidad de transporte, por cuanto el ciudadano que tenía la pistola le quitó la cadena que llevaba puesta a la altura del cuello, 2.-CALDERÓN DUGARTE NELVIS RAMONA, quien fue testigo de los hechos ocurridos, siendo el ciudadano sindicado por los antes nombrados, , se les informó de sus derechos como imputado, seguidamente fue trasladado a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Se le notificó vía telefónica a la fiscal de guardia Abogada SANDRA MACHIARULLO, FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE indicando que el adolescente fuera retenido y remitido al C.I.C.P.C. SUB-DELGACIÓN MÉRIDA junto a la evidencias y a las actuaciones policiales. Después se trasladó al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al INAM.”
1.- Riela al folio dos y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES “GRUPO AJEDREZ”, COMISARÍA POLICIAL N° 1, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) N° 246 PEÑALOZA ALBERTO; DISTINGUIDO (PM) N° 287 IZARRA CALRLEYDA Y AGENTE (PM) 54 REYES HUMBERTO.
2.- Riela al folio nueve (f. 09) acta suscrita por el adolescente ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- Riela al folio diez y su vuelto (folio 10) entrevista con la ciudadana APARICIO VIELMA MARÍA ALEJANDRA realizada en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES “GRUPO AJEDREZ”, COMISARÍA POLICIAL N° 1.
4.-Riela al folio once y su vuelto (folio 11 y vto. ) entrevista al ciudadano CALDERÓN DUGARTE NELVIS RAMONA realizada en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES “GRUPO AJEDREZ”, COMISARÍA POLICIAL N° 1.
5.- Riela al folio doce y su vuelto (12 y vto.) entrevista al ciudadano CASAS TORREALBA EDUARDO VICENTE realizada en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES “GRUPO AJEDREZ”, COMISARÍA POLICIAL N° 1.
7.-Riela al folio trece y su vuelto (13 y su vuelto) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR ANTE LA FISCALIA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
8.- Riela al folio catorce (14) y su vuelto FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 20061320 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
9.- Riela al folio quince (15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
10.-Riela al folio dieciocho (folio 18) EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL NÚMERO 9700-067-AT-577 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.- Riela al folio veinte (folio 20) y su vuelto INSPECCIÓN N° 3829 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
12.- Riela al folio veintiuno (folio 21) y su vuelto INSPECCIÓN N° 3838 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Riela al folio trece ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como coautor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que el mismo fue aprehendido en situación de Flagrancia a poco de haberse cometido el hecho por cuanto el mismo fue aprehendido con elementos incriminatorios (un teléfono celular marca motorolla, Modelo V-262, SERIAL DE BATERIA 464710, de color azul, serial SJUGO516CC.) siendo aprehendido por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible en compañía de un adulto, el cual encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, como coautor del mismo, previsto en el artículo 458, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículos 250 y 251 ordinales 2,3, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar de Presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal de adolescentes, tomando en consideración que el adolescente es primario, trabaja como ayudante de herrería cerca de MACRO, tiene domicilio fijo y el apoyo de su familia “a”, dicha medida de conformidad con dicho artículo previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P. y 557 de la L.O.P.N.A., del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: comparte la precalificación de la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO AGRAVAD0 sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, como coautor del mismo. TERCERO: El Tribunal con respecto a la solicitud de la defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada quince (15) días, del adolescente deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día lunes 30/10/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y por encontrarse su representante legal este será retirado por la sala .CUARTO: De conformidad con el artículo 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y 373 del COPP, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. QUINTO: Se acuerda el estudio psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, de conformidad con el articulo 587 de la L.O.P.N.A., para el día lunes 30-10-06 en horas de la tarde con el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, cuyas resultas deberá ser remitidas al Tribunal de Juicio. Ofíciese. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Público del acta levantada en el día de hoy. Quedan las partes debidamente notificadas todas las formalidades de ley, y se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
Se libró boleta de Excarcelación N°_____________.-Y oficios números_______________________
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