‘TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; nueve (09) de Octubre del año 2006, (09-10-06).
196º y 147º
CAUSA N° C2-1628-06
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: JOSÉ RAMÓN ARAUJO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO I
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia definitiva por admisión de hechos, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 583 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el derecho que tiene de estar separado de los adultos, el comunicarse con su defensor en todo momento, de la figura de la admisión de los hechos.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA)
DATOS DE LA VÍCTIMA:
JOSÉ RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, (OCCISO).
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 literal “f ” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
Acto seguido, se impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 31-07-2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia ubicada el sector El Resbalón Parroquia Andrés Eloy Blanco, Chachopo Municipio Miranda, Estado Mérida, EN COMPAÑÍA DE UN HERMANO DE NOMBTRE (CASTOR ANTONIO) y los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO Y MIGUEL ÁNDEL SILVA todos estaban tomando licor, en ese momento el señor (sic) procediendo éste joven a retirarse hacia el patio de la residencia y se instaló a quemar una ropa vieja, luego el señor José Ramón se fue para donde estaba el prenombrado adolescente y se empujaron mutuamente y el señor José Ramón cae encima del fuego donde estaba quemando la ropa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quemándose el mismo por el brazo izquierdo, procediendo de inmediato el adolescente (sic) a darle golpes a la víctima por diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello un objeto (tubo) cuando este se encontraba en el piso, en eso el hermano del adolescente, es decir, el ciudadano CASTOR ANTONIO escucha un grito siendo este del ciudadano por tal motivo se asomó para ver que pasaba y observa que este ciudadano se estaba quemando porque se había caído en el fuego y su hermano el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le daba golpes con el objeto contundente (tubo), por varias partes del cuerpo, es cuando él (CASTOR) le manifestó a su hermano que no lo golpeará y lo sacó del fuego, trasladándolo hacia una de las habitaciones de la residencia y lo acostó, luego al otro día el adolescente trasladó al ciudadano ARAUJO JOSÉ RAMÓN, hasta el “HOSPITAL I RAFAEL RANGEL” ubicado en la avenida Oleary, Sector Monseñor Pulido Méndez, Timotes Estado Mérida, y a pocos minutos de haber ingresado a dicho centro de asistencia éste ciudadano muere por presentar hemorragia y edema cerebral debido a traumatismo cráneano con objeto contundente a consecuencia de los golpes propinados por el prenombrado adolescente.”
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), constituye uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como autor del mismo, previsto en el artículo 406 numeral 1) del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 628 parágrafos primero y segundo literal a) Ejusdem, y cuyo lapso de cumplimiento de la sanción que solicita no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años.-
CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:
EXPERTOS: A.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE REINALDO RAMÍREZ Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN MONTILVA JUAN CARLOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 04 DE LAS ACTAS); PARA QUE DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA INSPECCIÓN N° 2754 de fecha 01-08-06 B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE REINALDO RAMÍREZ Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN MOTILVA JUAN CARLOS, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 09 DE LAS ACTAS); PARA QUE DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA INSPECCIÓN N° 2755 de fecha 01-08-06 C.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL INSPECTOR JEFE BENIGNO VELÁQUEZ RÍOS, MÉDICO ANAMOPATOLOGO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALERA, para que deponga sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 1574 DE FECHA 10-08-06. D.- LAS DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE RAFAEL PAREDES Y DETECTIVE GLENDIS BAEZ, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-067-DC-1437, de fecha 21-08-06 Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA. E.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD JEFE RAFAEL PAREDES, Y LA DETECTIVE GLENDIS BAEZ, EXPERTOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN DE EXPERTOS DEL INSPECTOR MÉRIDA. PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-067-DC-1438, DE FECHA 21-08-06, SUSCRITA POR ELLOS, Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA., F.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE RAFEAEL PAREDES, Y LA DETECTIVE GLENDIS BAEZ, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-1439, DE FECHA 21-08-06, SUSCRITA POR ELLOS Y LE DEMUESTREN AL TRIBUNAL SU PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA.
TESTIGOS: A.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RAMÍREZ RIVAS CASTOR ANTONIO. (TESTIGO PRESENCIAL) PARA DEMUESTRE AL TRIBUNAL EN SUS DICHOS LA PERTINENCIA DE LOS MISMOS B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS MONSALVE ARIAS JESÚS EDGARDO, ROSMARY GUIILLÉN PÉREZ, ADSCRITOS A LA COMISARÍA POLICIAL N° 2, EL PÁRAMO, PARA QUE DEMUESTREN AL TRIBUNAL EN SUS DICHOS LA NECESIDAD DE LOS MISMOS. C.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ADOLESCENTE SILVA VALERO MIGUEL ÁNGEL, (TESTIGO REFERENCIAL) PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL EN SUS DICHOS LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MISMOS.
OBJETOS: ASÍ MISMO LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECE PARA SU EXHIBICIÓN UN (1) SEGMENTO DE TUBO, ELABORADO EN METAL, CONFORMADO PO R TRES UNIONES, LOS CUALES SE DIVIDEN EN TRES SEGMENTOS DE TUBOS DE STENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE LONGITUD, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN. LA PERTINENCIA DEL MISMO ES ILUSTRAR Y EXHIBIRLE AL TRIBUNAL EL OBJETO CON EL CUAL EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), UTILIZÓ PARA LESIONARA A LA VÍCTIMA HOY OCCISO, SU NECESIDAD, DEMOSTRARLE AL TRIBUNAL QUE CON DICHO OBJETO (TUBO) FUE QUE EL ASDOLESCENTE YA IDENTIFICADO GOLPEÓ AL CIUDADANO JOSÉRAMÓN ARAUJO, IGUALMENTE QUE EL OBJETO (TUBO) PRESENTA POR UNO DE SUS EXTREMOS COSTRAS DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICAS Y DE ORIGEN HUMANO.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA
En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSA no presenta pruebas ya que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, no hizo oposición alguna a los hechos expuestos y manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del hecho debatido por lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda.
En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGANÍCA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta efectiva para la solución del conflicto penal, antes de llegar a la fase de juicio oral y reservado, por cuanto es la forma más idónea para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, el cual no esotro que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: el día 18 de agosto del año 2006 a solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público se celebró audiencia especial conforme al 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo nombramiento de defensor por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en contra del ciudadano ARAUJO JOSE RAMÓN (occiso); en dicha audiencia este tribunal procedió a privar de la libertad al referido adolescente conforme al 559 de la L.O.P.N.A., precalificando la conducta desplegada por el adolescente como autor de dicho delito, y en fecha 22 de agosto del año 2006, la MINISTERIO FISCALIA DEL PÚBLICO presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, quien promovió las correspondientes pruebas para sustentar la ACUSACIÓN .
CAPÍTULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por el adolescente acusado y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en autos ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra.
En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 31-07-2006, aproximadamente a las 4:30 de la tarde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba ingiriendo licor con otras personas, en la localidad de Chachopo Municipio Miranda, en una casa de habitación por lo que sostuvo discusión con ARAUJO JOSÉ RAMÓN, y tras la misma el adolescente se retiró a la parte posterior de la vivienda para quemar una ropa, resultando el mismo con lesiones de quemaduras por el brazo izquierdo, por lo que el señor ARAUJO JOSÉ RAMÓN cae encima del fuego donde estaba quemando una ropa el adolescente quien portando un OBJETO CONTUNDENTE (TUBO),lo lesionó por varias partes del cuerpo al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO, cuando este se encontraba en el piso, y a consecuencia de las lesiones recibidas, este ciudadano muere por presentar hemorragia y edema cerebral, debido a traumatismo craneal, ocasionado con dicho objeto contundente por los golpes que le propinara el prenombrado adolescente.
CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 406, numeral primero del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 406 “EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN SE APLICARÁN LAS SIGUIENTES PENAS: NUMERAL PRIMERO: QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PROSIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 DE ESTE CÓDIGO.(SUBRAYADO Y EN NEGRILLAS NUESTRO.).
El homicidio siendo el mismo un delito grave pluriofensivo que consiste en quitarle al vida a una persona, el cual es el derecho más valioso de todo ser humano es condenado por todas las legislaciones, porque ese derecho a la vida es insustituible y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha abolido la pena de muerte porque considera que atentar contra la vida es un delito de LESA HUMANIDAD, a lo cual cito la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09-12-02, DR. DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE N° 02-2154. SENTENCIA 3167: “… Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o traslado forzoso de población…” (subrayado y negrillas nuestro)
La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño. Existe alevosía en el homicidio cuando la persona para cometer el hecho se asegura que el medio empleado es más que suficiente por ejemplo: ataca a una persona con un arma blanca tipo cuchillo, o un objeto contundente, le ocasiona heridas sobre partes nobles de la humanidad de una persona o parte media del cuerpo que afecte órganos vitales.
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando un OBJETO CONTUNDENTE (TUBO),lo lesionó por varias partes del cuerpo al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO, cuando este se encontraba en el piso, y a consecuencia de las lesiones recibidas, este ciudadano muere por presentar hemorragia y edema cerebral, debido a traumatismo cráneano, ocasionado con dicho objeto contundente por los golpes que le propinara el prenombrado adolescente.
En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
A continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis.
El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La cual consiste en la prisión preventiva por cuanto existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en armonía con los artículos 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su numeral 2° por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, numeral 3° por la magnitud del daño causado.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora impuso al sentenciado la condena de tres años y tres meses de prisión, dado que el referido adolescente admitió los hechos del proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de ARAUJO JOSÉ RAMÓN. Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la L.O.P.N.A., “…En caso de adolescentes que tengan catorce (14) años o más, su duración no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años…” pero como el referido adolescente admitió los hechos, dicha sanción se le rebaja a tres años y tres meses. Dicha sanción será ejecutada por la Juez de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes.-
DECISIÓN:
OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 620 letra “f” de la L.O.P.N.A. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, que corren insertas en el vuelto al folio 84 al folio 87 de la causa, por considerarlas, licitas, legales y pertinentes, les acuerda todo su valor probatorio. En este estado se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto su defensor expresó ante el Tribunal el deseo del adolescente de admitir los hechos y la ciudadana juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que pregunto nuevamente al adolescente antes identificado, quién manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION”. Seguidamente la ciudadana Juez, tomando en consideración la proporcionalidad, la discrecionalidad y la magnitud del daño causado y luego de escuchar la admisión de los hechos y de revisar las actuaciones, para decidir expuso: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), A CUMPLIR TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de privación de libertad, por cuanto el adolescente admitió los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes. TERCERO: Se exime del pago de costas al adolescente. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se da por concluida la audiencia, y en la misma se cumplieron las formalidades de Ley. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG.YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha_______________ se libró boleta de encarcelación y oficio de fecha N°____________
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