TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN. MERIDA; 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA CESACIÒN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS COMUNITARIOS.
CAUSA: E1-272-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIDA: SERVICIO COMUNITARIO.
DEFENSORA PÙBLICA: LISBETH CASTILLO.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EMELY CAROLINA DIAZ CONTRERAS.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones para realizar el computo de la medida de servicios comunitarios impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: que la adolescente le fue impuesta la medida de servicios comunitarios, en virtud de haber sido condenada por la comisión de los delitos de robo agravado y robo propio en grado de tentativa, previstos en los artículos 460 y 457, en armonía con el 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; mediante sentencia dictada el día 6 de mayo del año 2004, inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137). La referida sentencia indicaba que las tareas comunitarias se realizarían durante seis (6) meses, contados a partir de su inicio, sin indicar el número de horas semanales a cumplir, por lo que bebía tomarse como parámetro los limites establecidos en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que las jornada máxima semanal, no puede exceder de ocho (8) horas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acatando lo dispuesto en el citado artículo, la Juez, actuante para el día 02 de junio de 2004, al dictar el auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme ( F.147 al 150), indicó que la medida de servicios comunitarios debía ser cumplida durante jornadas semanales de ocho (8) horas máximas y cuatro (4) horas mínimas; por tanto la medida quedaba satisfecha al cumplir noventa y seis (96) horas, durante seis (6) meses o bien ciento noventa y dos (192) horas durante seis (6) meses; todo de acuerdo a las exigencias del servicio, a las aptitudes y destrezas de la adolescente y a sus condiciones personales.----------------------------
En la audiencia llevada a efecto el día 17 de julio de 2006 (f. 730 al 732), la Trabajadora Social encargada del seguimiento de la medida (Lic. Edelyn Villalobos), informó que la sentenciada había cumplido con noventa y dos (92) horas de servicio comunitario y el día 14 de agosto de 2006, (f. 744 al 749), indicó que la adolescente había continuado las tareas comunitarias durante catorce (14) horas más, pero debido a que se iba de vacaciones debía paralizar la ejecución del servicio durante la licencia, y que al regresar seguramente ya la sentenciada habría dado a luz a su hijo, porque para esa fecha tenia 38 semanas de gestación. El alumbramiento del hijo de la sentenciada fue corroborado por la trabajadora social, a pedido de la Juez que suscribe, tal y como se observa al folio setecientos cincuenta y dos (752) y setecientos cincuenta y tres (753).------------------------------------------------------------
Ahora bien, los informes suscritos por la Trabajadora Social encargada de la supervisión de la medida, indican que la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con ciento seis (106) horas de tareas comunitarias, superando el mínimo de horas, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ejecutando cabalmente la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de mayo de 2004; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, la cesación de la medida de servicios comunitarios y como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.--------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a la sentenciada, a la abogada defensora y a la victima.-----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la ciudadana Trabajadora Social encargada del seguimiento de la medida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Firme la presente decisión remítase al archivo las presentes actuaciones, toda vez que no existen decisión por ejecutar.---------------------------------------------------------------------------------
Líbrese oficio y boletas. Diaricese. CUMPLASE.-------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YANETH MEDINA.

En fecha_________________ se libraron boletas de notificación Nº _________ y oficio Nº________________-
Conste,
Sria.