REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, que obra al folio 347 del presente expediente, suscrita por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERAN ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, mediante la cual anunció recurso de casación contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2006, que cursa a los folios 335 al 339, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso observa: Examinado detenidamente como ha sido el auto recurrido, constata el juzgador que el mismo es un auto interlocutorio mediante el cual este Tribunal consideró no ajustada a derecho la solicitud de nulidad de las actuaciones relativas a la constitución del tribunal con asociados y en consecuencia la declaró improcedente.

En tal sentido, considera el Juzgador oportuno recordar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En consecuencia, conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el auto apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERAN ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, contra el auto interlocutorio pronunciado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2006. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil