REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, por la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.364, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la negativa del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de octubre de 2.006, en el juicio seguido por el ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.090.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LEYDA UZCÁTEGUI GÓMEZ, AMAURY AGÜERO UZCÁTEGUI, MILAGROS FUENMAYOR GALLO y SONIA AVENDALO CHACÓN, en contra de la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, por rendición de cuentas.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 22), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto este Sentenciador observó que no obraba el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día en que dictó el auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (exclusive), hasta el día en que la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, interpuso el recurso de apelación contra el referido auto (inclusive), instó a la parte recurrente a los fines de que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a ese auto en copia certificada dicho cómputo, y advirtió que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá lo conducente dentro de los cinco días siguientes a que consten en autos la consignación de dicha actuación.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2006 (folio 23), encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su condición de parte recurrente, confirió poder apud acta al abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.644.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 25), el abogado GONZALO ANTONIO AGUAJE DELGADO, apoderado judicial de la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, parte recurrente en el presente recurso, consignó en dos (02) folios útiles copia certificada de la constancia de cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en el Tribunal de la causa (folios 26 y 27)

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 27 del presente expedien¬te.

b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 16 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 17 y 18, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, presentada por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual apela del auto de fecha 21 de septiembre de 2006.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación inter¬puesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 19, riela copia certificada del auto de fecha 02 de octubre del 2006, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, según consta del cómputo que obra inserto al folio 27 del presente expedien¬te, se evidencia que tal recurso se interpuso en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha providencia, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto la recurrente de hecho, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, obra en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

En el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01 y 02), la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, expuso sus alegatos en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…
Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa una causa signada con el número 21.280, en la cual el Ciudadano PASCUAL ARRELLANO (sic), me demanda por Rendición de Cuentas. Es el caso que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2.006), se presento (sic) en mi residencia el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, a los fines de practicar una medida preventiva de Embargo contra bienes de mí propiedad, sorprendida de la misma se me notifica que la misma fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de un juicio que por Rendición de Cuentas había intentado el Ciudadano PASCUAL ARRELLANO (sic) a quien yo le había realizada un Cobro Judicial.
Ahora bien, el caso Ciudadano Juez es que me veo obligada a llegar a una transacción por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), a los fines de evitar un embargo casi de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), a todas estas creí conveniente llegar a un arreglo aún cuando yo no le adeudaba cantidad alguna, pero como no tenía los soportes de lo que le había pagado a mi antiguo cliente preferí evitar que se llevaran bienes que no eran de mi propiedad y ocasionarle daños al Propietario del inmueble así como de los bienes muebles que se encontraban en el mismo.
Ciudadano Juez, la fecha pactada para el primer pago en la transacción era el día 25 de Agosto del año 2.006, pero por el receso de los tribunales espere hasta el día de la apertura de los mismo (sic) que fue el dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), al revisar las actas en el expediente me sorprendí al darme cuenta que el Poder Apud Acta que fue otorgado por el demandante a sus Abogados era un poder viciado e ilegal, que hace suponer que la existencia del mismo debe haber sido otorgado para otra causa, ya que el mismo había sido otorgado con seis (06) meses aproximadamente de anticipación a la admisión de la demanda. Me pregunto como se otorga un Poder Apud Acta cuando no existe la causa aún; visto esto entiendo que todas las actuaciones posteriores al mismo son Nulas, son Inexistentes e ilegales, y por ende la transacción ya que los Abogados actuantes en la causa no tienen cualidad para seguir el juicio, ni para transar, no para cobrar ninguna cantidad de dinero, por consiguiente solicite (sic) en esta primera oportunidad que diligencio y tengo el expediente principal en mis manos solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre mi petición, a lo que el Juez solo señalo (sic) mediante un auto dictado por el mismo que esa solicitud era extemporánea.
Ciudadano Juez, me pregunto acaso un Juez puede darle legitimidad y legalidad a un acto ilegal e ilegitimo, (sic) puede un Juez convalidar los actos nulos y que se encuentren viciados, darle legitimidad a un acto Nulo. Eso es lo que esta haciendo el Ciudadano Juez, el Juez titular de dicho Juzgado al no entrar ni siquiera a escuchar y revisar las actas y el poder que estoy Impugnando por Nulo, y donde pudo haber habido un Fraude en el proceso, lo cual es causa de reponer la causa o como efecto anular el mismo.
Ciudadano Juez, no obstante apele en el lapso legal a dicho auto, a los fines de que este Juzgado Superior entrara a conocer del mismo, pero la respuesta del tribunal ha sido la de continuar con la ejecución de la sentencia, y otorgar el lapso para el pago voluntario de la Transacción, y en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2.006) me niega la Apelación alegando que esos son actos de mero tramite que no tienen Apelación.
Ciudadano Juez la no admisión de la Apelación producen un gravamen irreparable para mi el Derecho a la Defensa al que tengo legitimidad en cualquier estado y grado de la causa me ha sido violado.
Por todo lo expuesto RECURRO DE HECHO conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y pido a este tribunal ordene que se oiga la Apelación al Tribunal de la causa ya que como lo establece nuestra CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA el derecho a la Defensa es inviolable en cualquier procedimiento, y aquí se estaría violando el mismo, ya que todos tenemos el derecho de ejercer los recursos legales para defendernos.
Consigno marcado con la letra “A” parte del expediente en dieciocho (18) folios útiles de algunas de las actuaciones…” (sic).


De la revisión de las actas procesales observa el juzga¬dor que a los folios 05 al 09 de las presentes actuaciones, obra copia certificada de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 31 de julio de 2006, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 15 de marzo del 2.005, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, tal y como consta del folio 103 del expediente, intentado por el ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.090.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ, AMAURY AGÜERO UZCATEGUI, MILAGROS FUENMAYOR GALLO y SONIA AVENDALO CHACÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.807, 79.451, 77.235 y 77.236 en su orden, en contra de la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.033.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, estimando la demanda en la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 27.924.000,oo). La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo del 2.006, intimándose a la demandada a rendir las cuentas demandadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de abril del 2.006, se formó cuaderno separado de medida de embargo preventivo, decretándose la medida solicitada en fecha 20 de abril del 2.006, en contra de bienes muebles propiedad de la parte demandada, remitiéndose la comisión en referencia al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido. En fecha 13 de julio del 2.006, el Tribunal libró recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha 22 de marzo del 2.006, entregándose los mismos a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. Las partes involucradas en el proceso, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en fecha 25 de julio del 2.006, celebraron una transacción para poner fin al proceso, tal y como consta de los folios 132 al 135 del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso.
Tal es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la transacción celebrada por las partes involucradas en el proceso, en fecha 25 de julio del 2.006, por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, transacción que obra agregada a los folios 132 al 135 del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso, en los siguientes términos:
“…la demandada ofrece pagar al actor la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), en cuatro cuotas consecutivas, a razón de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), a partir del 25 de agosto del 2.006 hasta el 25 de noviembre del 2.006…omissis…los pagos deben ser hechos por ante el Tribunal de la causa, en las fechas aludidas, en cheque de gerencia a nombre de nuestro mandante…omissis…la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo) ofrecida como pago de la obligación, pondrá fin al juicio signado con la nomenclatura 21.280…omissis…, en tal sentido se ratifica la aceptación de la oferta bajo las condiciones antes expuestas a los fines de que una vez que conste en autos el último pago se de por terminado el presente juicio…omissis…con la salvedad que en el momento que conste en autos el último pago de la obligación contraída, se dejará constancia en el expediente del cumplimiento de pago de la totalidad de la obligación…omissis…” La parte actora por medio de sus apoderados judiciales manifestaron “…Vista la aceptación de las condiciones aquí propuestas se perfecciona la presente transacción, comprometiéndonos a que una vez que conste en autos el último pago de las cuotas aquí convenidas se dejará plena constancia del cumplimiento de la totalidad de la obligación…omissis…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos.
(subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y transcrito, es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de rendición de cuentas; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en el proceso, ciudadanos PASCUAL ARELLANO, parte actora y SUSANA KASRINE CHIDIAK, parte demandada, debidamente asistido de abogados el abogado, en fecha 25 de julio del 2.006, por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en los términos establecidos en el acta que obra agregada a los folios 132 al 135 del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada más no ejecutada, más no se ordena dar por terminado el juicio ni el archivo del expediente, hasta tanto conste en el mismo que la parte demandada dio total cumplimiento a la obligación contraída en la transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE...” (sic).

Se constata al folio 10, copia certificada de auto de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 10), mediante el cual el Tribunal de la causa hizo por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2006, exclusive, fecha en que se dictó la decisión señalada ut supra, hasta la fecha del referido auto, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra dicha decisión. La Secretaria del Tribunal de la causa certificó que transcurrieron en ese juzgado un total de seis (06) días de despacho (folio 11).

Se constata al folio 12, copia certificada de auto de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró que “…vencido como se encuentra el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto del 2006, la cual obra a los folios del 120 al 121 del presente expediente. En consecuencia este juzgado la declara DEFINITIVAMENTE FIRME, y se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 10 de abril del 2006, la cual no fue ejecutada. Y no se ordena el archivo del expediente ni se da por terminado el presente juicio hasta tanto no conste en autos que la parte demandada dio total cumplimiento a la obligación contraída en la transacción celebrada…” (sic).

Corre agregado a los folios 13 y 14, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, presentada por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, que actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, parte recurrente en el presente recurso, expuso su solicitud en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):
Impugno, Rechazo y Desconozco el Poder Apud Acta Conferido por el demandante Pascual Arellano Mora, parte actora, a los abogados Amaury Oswaldo Agüero Uzcategui (sic) y Sonia Avendaño Chacon (sic), plenamente identificados, por cuanto el Poder Conferido aparece otorgado en fecha 29 de noviembre del 2005, y para esa fecha no existia (sic) la presente demanda la cual fue admitida en fecha veintidos (sic) (22) de marzo del 2006, mal puede existir un poder Apud Acta otorgado en el presente expediente en fecha anterior a su admisión, como se desprende del referido poder que corre al folio 106 y su vuelto y donde claramente se evidencia la fecha de otorgamiento del mencionado poder, por consiguiente pido que se haga la revisión en el libro diario de los poderes otorgados en fecha 29 de noviembre del 2005 y si existe este poder Apud Acta ya mencionado y que corre al folio 106, si bien es cierto, Ciudadano juez al no existir el poder, todas las actuaciones que son posteriores al mismo son nulas y así pido se declare. Además solicito del Tribunal declare la perención de la Instancia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda fue en fecha 22 de marzo del 2006. es de hacer ver a este Tribunal que la inexistencia del poder Apud Acta por no cumplir las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico todas las actuaciones son nulas, ya que los mismos han actuado sin cualidad ni interes (sic), y aún cuando me ví (sic) obligada a llegar a una transacción judicial visto que se decreto (sic) medida de embargo sobre mis bienes fue (sic) a la misma por cuanto los abogados que actuaron lo han hecho de manera ilegitima, (sic) así es que hasta tanto no esta (sic) en cuenta la persona demandada del juicio y de las actuaciones que estan (sic) en la misma, uno no esta (sic) al tanto de saber de toda la ilegalidad e ilegitimidad con la que se ha actuado, y se le estaria (sic) coartando el derecho a la defensa de uno. Por todo lo expuesto, no consigno lo establecido en la transacción de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006) y que corre al folio 132 al 135 del Cuaderno de Embargo y la cual fue homologada por este Tribunal el treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), por ser inexistentes y nulas las mismas, por falta de cualidad en la abogados actuantes, hasta que se decida. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).


Consta al folio 15, copia certificada de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, presentada por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de parte actora en el juicio signado con el número 21.280, mediante la cual consignó escrito (que no obra a los autos) solicitando al Tribunal de la causa que ordenara lo peticionado, a los fines legales de su interés.

Igualmente consta en copia certificada, auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 16), mediante el cual el Tribunal de la causa negó por extemporáneo, lo solicitado por la parte demandada, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en los términos que se señalan de inmediato:

“(Omissis):…
Vista la diligencia suscrita por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de parte demandada, de fecha dieciocho de Septiembre del presente año, mediante la cual solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y visto igualmente el escrito suscrita (sic) por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de parte actora de fecha veinte del mes y año en curso, mediante la cual solicita sea librado el mandamiento de ejecución. En consecuencia este Tribunal en cuanto a la diligencia niega lo solicitado por extemporáneo, ya que el presente juicio se encuentra en fase de cumplimiento de la sentencia de homologación de fecha treinta y uno de Julio del dos mil seis, la cual corre inserta a los folios del 118 al 121 y cuanto al escrito consignado este juzgado antes de pronunciarse acuerda conceder a la parte demandada un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines que la misma de cumplimiento voluntario a la sentencia de homologación de transacción proferida por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (sic).

En fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 17 y 18), la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, parte recurrente en el presente recurso, consignó diligencia mediante la cual efectuó los requerimientos que se señalan a continuación:

“(Omissis):…
…Apelo del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil seis (2.006) y que corre al folio 134 del presente expediente, así mismo solicito de este Tribunal se abstenga de acordar lo solicitado por la parte demandante por cuanto es muy clara la petición solicitada por mi parte en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2.006) y que riela a los folios 126 y 127 del presente expediente, donde las intención no es de incumplir con la transacción como quiere hacer ver el demandante, sino que se demuestre la legitimidad del proceso y de la persona que esta actuando ya que la no existencia de un poder legítimamente otorgado dá (sic) la nulidad de todo el procedimiento posterior al mismo, aún cuando exista sentencia, ya que son actos ilegítimos, además, es muy claro el escrito que por diligencia se presento (sic), que de acuerdo a lo que establezca el Tribunal en su decisión se acataría (sic) por su parte, tal como quedo (sic) establecido en la transacción. El auto del Tribunal al cual apelo me sercena (sic) el derecho a la defensa, y me ordena a cumplir en seis (06) días a partir de dicho auto con la transacción aludida cuando en la misma se establece una obligación a termino de cuatro (04) meses y que si bien es cierto no se consigno en la fecha ha sido porque el petitorio solicitado en fecha dieciocho (18) de septiembre no lo ha resuelto el Tribunal de manera clara, solo que dice que es extemporaneo (sic), y por consiguiente apelo al mismo…” (sic).

En providencia de fecha 02 de octubre de 2006, cuya copia obra agregada al folio 19, el Juzgado Primero de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, se pronunció sobre la apelación interpuesta, en los términos que por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2006, suscrita por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 21 de septiembre del 2006, inserto al folio 134, igualmente solicita a este Tribunal se abstenga de acordar lo solicitado por la parte demandante por cuanto es muy clara su petición en fecha 18 de septiembre del 2006 (folios 125 y 127). En consecuencia este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto observa que el mismo es un auto de mero tramité, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (sic).


Obra agregada al folio 20, auto de Secretaría, de fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis):…
Que siendo hoy tres de octubre del dos mil seis, el último día fijado, para que la intimada de autos, diera cumplimiento voluntario de la sentencia de homologación de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, la cual corre inserta a los folios 118 al 121. Se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal, la intimada de autos ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia de homologación de transacción proferida por este Juzgado…” (sic).


Este es el historial de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Como puede apreciarse, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual --según el claro texto de dicha norma-- procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de dicho medio de gravamen; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 21 de septiembre de 2006, cuya copia certificada obra al folio 16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el a quo declaró que “Vista la diligencia suscrita por la abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de parte demandada, de fecha dieciocho de septiembre del presente año, mediante la cual solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y visto igualmente el escrito suscrita (sic) por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de parte actora de fecha veinte del mes y año en curso, mediante la cual solicita sea librado el mandamiento de ejecución. En consecuencia este Tribunal en cuanto a la diligencia niega lo solicitado por extemporáneo, ya que el presente juicio se encuentra en fase de cumplimiento de la sentencia de homologación de fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis, la cual corre inserta a los folios del 118 al 121 y en cuanto al escrito consignado este juzgador antes de pronunciarse acuerda conceder a la parte demandada un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines que la misma de cumplimiento voluntario a la sentencia de homologación de transacción proferida por este Juzgado, todo de conformidad con el articulo (sic) 524 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide” (sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por la hoy recurrente de hecho tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, dictada en la fase de cumplimiento de la sentencia -de fecha 31 de julio de 2006, que quedó definitivamente firme el 09 de agosto de 2006, mediante la cual el a quo declaró la homologación de la transacción celebrada por las partes en el procedimiento de rendición de cuentas-, la cual no produce a la parte demandada gravamen irreparable, por lo que, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal fallo no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:

En el caso de especie, el recurso de hecho se interpuso contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006 (folio 19), mediante el cual el a quo niega a la parte demandada su solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte actora, quien alegó que el poder con el cual actuó aquél, estaba viciado y en consecuencia las actuaciones realizadas por él eran nulas, actuaciones que entre las cuales se encuentra evidentemente la transacción de fecha 25 de julio de 2006, celebrada por las partes, con la finalidad de dar fin al proceso, auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a las partes, en virtud que la recurrente tuvo a su disposición los recursos que prevé la Ley en contra de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual homologó la referida transacción celebrada por las partes, recursos que, según consta de las actuaciones producidas en esta instancia, no fueron interpuestos, quedando en consecuencia, definitivamente firme dicha decisión, razón por la cual el Tribunal de la causa negó la apelación que originó el recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Superioridad.

En consecuencia, establecidas las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye que el a quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación intentada por la parte demandada, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, por cuanto el auto recurrido niega la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada y en cuanto al requerimiento de la parte actora de que se libre mandamiento de ejecución, acuerda concederle a la parte demandada un lapso de seis (06) días de despacho, a los fines que de cumplimiento voluntario a la sentencia de homologación de transacción proferida por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, providencia que a juicio del Sentenciador, es un auto de mero trámite, que no le produce a las partes un gravamen irreparable y por tanto es inapelable, por lo cual en el dispositivo de este fallo, será declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, por la parte demandada abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la providencia de fecha 02 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano PASCUAL ARELLANO, contra la ciudadana KASRINE CHIDIAK, por Rendición de Cuentas.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 02 de octubre de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada
La Secretaria,

Exp. 4562 María Auxiliadora Sosa Gil