JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de agosto de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197 y DÁMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.996, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como agraviados, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Los recurrentes antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo constitucional, procedieron a indicar que interponen el presente recurso de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Palacio de Justicia, tercer piso, de esta ciudad de Mérida, a quien señalaron como presunto agraviante por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 y numerales 1 y 8 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, los quejosos, exponen que proceden a interponer acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), señalando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, los recurrentes manifestaron:

Que habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de intimación de honorarios profesionales, resulta evidente que este juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir de la acción de amparo aquí interpuesta.

Asimismo, en el capítulo denominado “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO”, los querellantes señalaron que interpusieron acción por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.446.497, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que, trabada la litis y después de haber transcurrido un largo período, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005, dictó sentencia definitiva, decretando la prescripción de la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por ellos incoada.

Que contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación y admitido el mismo, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, como tribunal de alzada, el cual le dio entrada asignándole el número 21130, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, agotando las instancias en el proceso, esto es, la primera y la segunda instancia.

Que presentaron oportunamente escrito de informes por ante el tribunal de alzada, en donde expusieron los fundamentos de hecho y de derecho relativos con la apelación interpuesta, por lo que consignaron a su vez las observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Metida, pero la Juez de ese Juzgado se inhibió para seguir conociendo de esa causa y difirió el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada y le asignó el número 5899, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en donde actualmente cursa la causa, sin que aún se hubiese dictado decisión alguna al respecto.

Que en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, en fecha 01 de marzo de 2006, dejó establecido que la decisión apelada de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, era nula, decisión que textualmente reza:

“(Omissis):…
Es por lo que forzosamente debe concluir esta Superioridad que la decisión del a quo, no estuvo sustentada en lo alegado y probado en autos, por cuanto tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado extemporáneamente tal y como se evidencia de autos, cuando lo correcto era a criterio de este Juzgador, haber declarado con lugar las pretensiones de los intimantes, o por el contrario haber seguido los lineamientos del proceso establecidos para el juicio de intimación de honorarios. Es decir se limitó a sacar elementos de convicción solo de lo alegado por la parte demandada. Por otro lado fundamentó su decisión, erróneamente en la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, declarando en su dispositiva CON LUGAR la prescripción opuesta por los demandados, y por ende sin lugar la demanda, lo cual resultó contradictorio al asentar en su dispositiva que declara sin lugar la demanda, sin ninguna fundamentación legal, es decir no se cumplieron los requisitos exigidos en los numerales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la decisión apelada deber ser anulada como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide…".(Las negritas son del texto copiado).(Sic).


Que con la simple lectura de la parte motiva de la sentencia antes trascrita, les revela sin lugar a margen de duda de que ese fallo, de fecha 12 de agosto de 2005, fue anulado aplicando la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 de ese mismo texto 1egal, no obstante, de seguida en la parte dispositiva de esa misma sentencia, se expresa que fue anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la parte motiva del fallo impugnado, quedó establecido de manera diáfana y transparente que la decisión del a quo, no estuvo sustentada conforme lo alegado y probado en autos, por cuanto se tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado de manera extemporánea, cuando lo correcto era haber declarado con lugar las pretensiones de los intimantes y que por otro lado fundamentó su decisión erróneamente al declarar la prescripción alegada por la parte intimada.

Que si el fallo impugnado, en su dispositiva no hubiese ordenado la reposición de la causa, sino que hubiese resuelto el fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, el resultado lógico acorde con la parte motiva de ese fallo, era la revocatoria de la decisión de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda por intimación de honorarios incoada por ellos.

Que en la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se declaró de manera expresa la nulidad de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero con otra fundamentación y orden de reposición de la causa, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“(Omissis)…
"DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución Nacional y con el 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SECUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que una vez se reciban las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continué por los trámites del juicio breve sin mas dilaciones, advirtiendo al Tribunal de la causa que debe pronunciarse o resolver conforme a derecho los pedimentos que hagan cada una de las partes en el proceso. Y así se decide.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad proferida, se declaran nulos todos los actos a partir de la contestación a la demanda y subsiguientes. Y así se decide.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.
COMUNIQÚESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).


Que a pesar de que en la parte motiva del fallo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se dejó establecido que se declaraba nulo el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, por faltarle las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se anulaba el fallo de fecha 12 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente los conlleva a deducir, que el juzgador de la segunda instancia, incurrió en un error inexcusable al decidir aplicar unos dispositivos legales y constitucionalmente ajenos o extraños a la situación de hecho tratada y ya resuelta en la parte motiva de la sentencia recurrida.

Que en efecto, si la sentencia apelada fue impugnada con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5°, de ese mismo texto legal, declarándose la nulidad acorde con esa impugnación, resulta contradictorio que luego en la parte dispositiva, se declare la nulidad pero con fundamento en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que erradamente también conllevó a que decretase la reposición de la causa con fundamento en el artículo 245 eiusdem.

Así las cosas, a los fines de abundar en los alegatos formulados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los recurrentes transcribieron parcialmente el contenido de la sentencia número 1402, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, en el expediente número 05665 (Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10 (II), páginas 646 y 647, en su Repertorio Mensual de Jurisprudencia), a saber:

“…Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, en decisión de fecha 09 de agosto de 2000, esta Sala apuntó que "1a contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta fundamentos".
En armonía con el criterio expuesto ut supra, la inmotivación por contradicción en los motivos surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a tos mismos como inexistentes…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).


Que en la parte motiva del fallo recurrido, no se dejó constancia de ningún vicio, falta, ni error judicial u omisión que pudieran haber afectado de nulidad a la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2005, que ameritara aplicarle a esa sentencia, el citado artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente fueron aplicados y consecuencialmente de esa manera también aplicarle erradamente el artículo 245 eiusdem, que acordó la reposición de la causa.

Que el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, faculta expresamente para que la sentencia pueda limitarse a ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal, también es verdad que no había motivo legal para ello como quedó antes establecido y además, que ese dispositivo no es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil.

Que el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra "Motivos y Efectos del Recurso de Forma en Casación Civil Venezolana", dice que parejo al principio de la autosuficiencia de la sentencia, debe existir el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo.

En este sentido, los recurrentes en la presente acción de amparo constitucional, realizaron una transcripción parcial del contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Tomo 182, Noviembre del 2001, N° 232-01, Sala Constitucional, página 218 y 219, que copiada dice: "Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial... No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido. Es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia..."
"Y en el Tomo 221, N° 502-05, páginas 355 y 356, aparece la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2005, que es "los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…”.
"Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: "Central Parking System Venezuela. S.A." y del 19 de octubre de 2001, caso: "Alt Coronado Montero)..,". (Sic). (Las negritas son del texto copiado).


Que la decisión recurrida en amparo, declaró la nulidad del fallo apelado, de fecha 12 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que no obstante, esa sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, no decidió sobre el fondo del litigio como lo establece de manera imperativa el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino que ordenó la reposición de la causa a pesar de la prohibición prevista en ese mismo dispositivo legal.

Que la sentencia recurrida, es nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar contradictoria y consecuencialmente inejecutable.

Que en su parte dispositiva, específicamente en el particular segundo, establece que el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento debe continuarse por los tramites del juicio breve sin más dilaciones, es decir, que ordena la aplicación de dos procedimientos totalmente distintos y excluyentes.

Que los procedimientos son distintos y excluyentes, por cuanto que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primera parte prevé el juicio breve para aquellos casos de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, y en su segundo aparte prevé el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 386 de ese mismo texto legal, para el cobro de honorarios por servicios profesionales causados en juicios contenciosos.

Que evidentemente, si el fallo en cuestión ordenó la aplicación de esos dos procedimientos, como en efecto lo hizo, el mismo resulta contradictorio, inejecutable y en consecuencia nulo.

Seguidamente en el capitulo intitulado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO”, los recurrentes en amparo expusieron en síntesis, lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, violentó por falta de aplicación, el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la declaratoria del vicio de nulidad de la sentencia, por los efectos indicados en el artículo 244 eiusdem, por el Tribunal que conozca en grado de la causa, que no será motivo de reposición de ésta, y, que ese mismo Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, por lo que esa sentencia está afectada de nulidad, por mandato expreso del artículo 244 ibidem, resultando de tal manera contradictoria, que la hace inejecutable, conllevando también de manera consecuencial y directa a vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículo 26 y 49, numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil". (Las negritas son del texto copiado).


Que en sentencia número RC-00677, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

"…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone;
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246..."
De acuerdo a esta disposición mediante la apelación el juzgado superior declarará la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia por los vicios que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal superior no será motivo de reposición; y éste decidirá el fondo del asunto…".(omissis) (Las negritas son del texto copiado).

Que se deduce del dispositivo legal antes reproducido y de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también reproducido, que el tribunal de alzada que declaró el vicio de nulidad denunciado, debió obligatoriamente pronunciarse en la misma decisión sobre el fondo del litigio y no decretar la reposición de la causa, al estado de que el Juez de mérito o Juez de la causa, vuelva a pronunciarse sobre lo ya decidido.

Que en este caso inducen, que el Juez en esa decisión de fecha 01 de marzo de 2006, erradamente aplicó el Código de Procedimiento Civil derogado, que consagraba que en esos casos de nulidad, que ahora prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, correspondía al Juez de la causa decidir nuevamente.

Que el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos casos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Que el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, y en su numeral 8° consagra textualmente lo siguiente:
"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Asimismo, señalaron los recurrentes en el capítulo denominado “EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”, lo siguiente:

Que los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se encuentran consagrados en el artículo 4 de 1a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Que en el procedimiento de amparo, el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos de poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Que la falta de aplicación del referido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, produjo una violación al debido proceso, por la aplicación de la consecuencia jurídica que no está establecida legalmente, es decir, que la falta de aplicación de dicha norma produjo una vulneración constitucional que fue determinante en la dispositiva del fallo y, por tanto, recurrible dentro de los supuestos de admisibilidad y procedencia, mediante amparo constitucional.

Que ha dicho la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3014, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el expediente N° 03-2786, que no todo error de procedimiento que comenten los Jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituyen infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente impedir a un sujeto específico el goce y el ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el Juez de amparo.

Que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, generan amparo cuando esos errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, vale decir que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Que se trata de una vulneración constitucional flagrante grosera, directa e indirecta, esa decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, la cual les vulneró descaradamente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en lugar de resolver también al fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, lo que significa que todas las actuaciones que se habían realizado por más de cinco (5) años quedaron sin efecto y los obliga a reiniciar un proceso que se había iniciado en el año 2001 y que estuvo en espera de sentencia definitiva por una mayor parte de ese tiempo, con lo cual también resulta vulnerado directamente el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en bajo el intertítulo “PETITORIO O PRETENSIÓN”, los recurrentes en amparo señalaron:

Que mediante esta acción de amparo constitucional, pretenden y solicitan se restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, anulando la referida sentencia definitiva proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, para que el tribunal de alzada al cual le corresponda dictar el fallo, resuelva sobre la nulidad de la sentencia de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005 y que resuelva también, sobre el fondo del litigio, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa.

Que acudieron ante este Tribunal Superior, haciendo tal pedimento con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 y 49, en su numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérseles violentado o vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como también por habérseles violentado el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por último los recurrentes en el capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, solicitaron lo siguiente:

Que con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano y, en consecuencia se suspenda el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo interpuesta.

Que las actuaciones que se realicen por ante el Juez de la causa a quien fue remitido el respectivo expediente, queden sin efecto.

Que según sentencia número 45, proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, en el expediente número 03-2582, se dejó sentada la amplitud que tiene el Juez que conozca de la acción de amparo para decretar medidas cautelares.

Que asimismo, en sentencia número 2702, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2003, en el expediente número 02-2744, se dejó establecido que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas.

Así las cosas, a los fines legales consiguientes, señalaron los recurrentes que:

Que la sede del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal abogado Juan Carlos Guevara Liscano, está ubicado en la avenida 4 Bolívar con calle 23, tercer piso del Palacio de Justicia, en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, quien fungió como parte demandada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, en que se dictó la sentencia impugnada, se encuentra residenciado en la Tasca y Restauran Mesón de Tabay, ubicado en la salida de la Población de Tabay, del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción de cobro de honorarios profesionales.
2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005.
3) Copia certificada del auto de fecha 05 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se acordó escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.
4) Copia certificada del auto de fecha 14 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones correspondientes a la acción de cobro de honorarios profesionales.
5) Copia certificada del escrito de informes presentado en la segunda instancia por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, como parte demandante en el proceso que por acción de cobro de honorarios profesionales se interpusiera.
6) Copia certificada del escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentados por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO.
7) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006.
8) Copia certificada del auto de fecha 08 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006.
9) Copia certificada del auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones relativas al proceso que por acción de cobro de honorarios profesionales se interpuso.
10) Copia simple de las publicaciones de la jurisprudencia proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, compiladas por Oscar Pierre Tapia, correspondiente a octubre de 2003, tomo I.


Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2006 (folios 72 al 83), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional interpuesta era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que las afirmaciones y peticiones señaladas por los recurrentes en su escrito libelar, mediante el cual interpusieron la presente acción de amparo constitucional, aún cuando no era deficiente, éstos omitieron consignar las copias debidamente certificadas de las siguientes actuaciones:
1) Copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
2) Copia certificada de la diligencia que fuera suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
3) Cómputo realizado por secretaría, de los días de despachos transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contados a partir de la fecha en que el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar en los autos la devolución de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUE RA, exclusive, hasta aquel en que tuvo lugar la contestación de la demanda, inclusive.
4) Copia certificada del escrito de contestación, presentado por la parte demandada en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del auto del Tribunal, mediante el cual se agregó el mismo.
5) Copia certificada del escrito de informes presentado por la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En criterio de este Tribunal, el accionante debió consignar las referidas actuaciones en copia certificada, junto con la presente acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de la circunstancia señalada con anterioridad, cuya consignación fue omitida, resultaba imperioso conocer este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de los accionantes, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a consignar los instrumentos de que adolecía la solicitud de amparo, antes menciona¬das, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso que siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), el abogado DÁMASO ROMERO, en su condición de parte accionante, firmó la boleta de notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2006.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, se dio por notificado de la decisión de fecha 18 de agosto de 2006, en la cual este Juzgado ordenó la consignación de los recaudos de que adolecía la solicitud de amparo, renunciando en consecuencia, al lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la referida notificación para realizar la subsanación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, consignaron escrito junto con las actuaciones ordenadas en decisión de fecha 18 de agosto de 2006.

Así las cosas, los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y DÁMASO ROMERO, en su condición de parte recurrente en la presente causa, consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de subsanación, el cual obra a los folios 90 y 91 del presente expediente, cuyo contenido se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):
…Consignamos marcado “A” fotocopia certificada del Cuaderno Separado del expediente N° 5899, que contiene:
1. Auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 25 de septiembre del 2001, inserto al folio 1, mediante la cual se admitió la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por nosotros en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, conforme a lo exigido en el numeral 1 de la decisión de este Tribunal de fecha 18 de agosto del 2006.
2. Este Tribunal, en el numeral 2 de la citada decisión de fecha 18 de agosto del 2006, exigió la consignación de la copia certificada de la diligencia que fuera suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
En razón de esa exigencia, cumplimos en informar al Tribunal que el nombrado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, no fue citado personalmente por el Alguacil de dicho Tribunal, sino que devolvió sus recaudos de citación por ser imposible la citación personal de él, lo que conllevó a que se procediese a la gestión de la citación por carteles, para luego hacerse parte de manera voluntaria el citado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, el día 18 de noviembre del 2001, en la oportunidad de otorgar Poder Apud Acta a los abogados VICTOR GIL VARELA y LEONARDO TERAN (sic) y de darse luego por citado de manera expresa, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2001, en cuya oportunidad también consignó escrito de contestación a la demanda.
Por lo tanto, en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de esta copia, constan las gestiones de citación por carteles del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
Al folio 12, consta la citada diligencia de fecha 18 de noviembre del 2001, mediante la cual, LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, le otorga Poder Apud Acta a VICTO (sic) GIL VARELA y LEONARDO TERAN (sic).
Al folio 13, consta la citada diligencia de fecha 18 de diciembre del 2001, mediante la cual LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, asistido de abogado se da por citado y consigna escrito de contestación a la demanda.
Creemos que con esta aclaratoria y consignación de actuaciones, se cumple con 1as exigencias de la referida decisión de fecha 18 de agosto del 2006, en su numeral 2.
3. Este Tribunal, en el numeral 3 de su decisión de fecha 18 de agosto del 2006, exigió que se consignara el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contados a partir de la fecha en que el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar en los autos la devolución de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, exclusive, hasta aquel en que tuvo lugar la contestación de la demanda, inclusive.
Pero dado, que como se dijo anteriormente el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, no fue citado personalmente por el Alguacil, sino que él de manera personal y voluntaria se hizo parte en el proceso el día 18 de noviembre del 2001, en la oportunidad que otorgó Poder Apud Acta a los abogados VICTOR GIL VARELA y LEONARDO TERAN, es por lo que el cómputo solicitado se hizo a partir de ésta última fecha, esto es, a partir del 18 de noviembre del 2001, cuando se hizo parte en el proceso, exclusive, hasta el día 18 de diciembre del 2001, inclusive, cuando dio contestación a la demanda.
Al folio 17 de esta copia, consta la diligencia de fecha 22 de septiembre del 2005, mediante la cual se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre del 2001, exclusive, fecha en la cual el demandado confirió Poder Apud Acta a sus abogados, hasta el día 18 de diciembre del 2001, inclusive, fecha en que el demandado se da por citado y consignó escrito de contestación a la demanda. Y al folio 18 de esta misma copia, consta el auto de fecha 23 de septiembre del 2005, que dejó establecido de manera precisa que durante ese lapso de tiempo transcurrieron 17 días de despacho.
y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hecha por LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, asistido de abogado, así como el auto del Tribunal mediante el cual agregó el mismo y que corre inserta al folio 13 y su vuelto y al folio 14 y 15, con sus respectivos vueltos, de las copias que aquí presentamos, tal como lo exige el numeral 4 de la referida decisión de fecha 18 de agosto del 2006.
5. Consignamos fotocopia certificada del escrito de informes presentado por la parte demandada LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, por intermedio de su apoderado LEONARDO JOSÉ TERAN (sic) SULBARAN (sic), el día 25 de noviembre del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e insertos a los folios 20, 21y 22 de las copias que aquí presentamos, tal como lo exige el numeral 5 de la referida decisión de fecha 18 de agosto del 2006.
Consignamos marcado “B” fotocopia certificada de parte del expediente principal N° 5899, que contiene:
1. Libelo de la demanda y su auto de admisión incoado por el primero de nosotros actuando en representación de LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA y en contra de MARIO FEDERICO MINIÑO CAICEDO y MARIA TERESA FERNANDEZ (sic) DE MINIÑO, en cuyo juicio se originaron precisamente los honorarios estimados por nosotros e
jntimados por el Tribunal.
2. Decisión de la Primera Instancia, de fecha 27 de octubre de 1998, que declaró con lugar la citada demanda.
3. Decisión de la Segunda Instancia, de fecha 03 de mayo de 1999, que confirmó el referido fallo de fecha 27 de octubre de 1998.
4. Diligencia de fecha 02 de agosto del 2000, estampada por DAMASO (sic) ROMERO, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia de fecha 03 de mayo de 1999, a los fines de su registro.
5. Diligencia de fecha 30 de abril del 2001, estampada por el demandado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, mediante la cual solicita que se suspenda la medida prohibitiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión.
6. Decisión o auto de fecha 15 de mayo del 2001, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se negó la copia solicitada y que la misma se expediría una vez que quedara firme la sentencia y se hubiese agotado el lapso de cumplimiento voluntario y el demandante hubiese dado cumplimiento a la subrogación indicada o haya acreditado el pago del crédito hipotecario.
Consignamos marcado “C”, constancia expedida por la Juez y el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que acredita que el citado fallo de fecha 03 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio en donde representamos al nombrado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA y en donde se originaron los honorarios profesionales que estamos reclamando, aún no ha quedado definitivamente firme.” (sic).(Las negritas son del texto copiado).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 18 de agosto de 2006, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de marzo de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21130 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 y numerales 1 y 8 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de la subsanación, como de los recaudos anexos al mismo, ordenada mediante auto de fecha 18 de agosto de 2006, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 y numerales 1 y 8 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que -según los quejosos- incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera este Juzgador que por cuanto dichas violaciones a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, constituyen un perjuicio grave para los hoy recurrentes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y del escrito contentivo de la subsanación, como de los recaudos anexos al mismo, ordenada mediante auto de fecha 18 de agosto de 2006, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional, incoada por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, quienes actúan en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, conforme a la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice los tramites necesarios, a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito mediante el cual se interpuso la solicitud de amparo y del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 18 de agosto de 2006.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia fotostática certificada del escrito mediante el cual se interpuso la solicitud de amparo y del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 18 de agosto de 2006.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.446.497, domiciliado la Tasca y Restauran Mesón de Tabay, ubicado en la salida de la Población de Tabay, del Estado Mérida, quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debe practicarse en la dirección indicada por la parte demandada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, remítase la referida boleta al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito mediante el cual se interpuso la solicitud de amparo y del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 18 de agosto de 2006.


SEXTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, en el cual los recurrentes señalan que, con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, que en consecuencia se suspenda el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo interpuesta y que, las actuaciones que se realicen por ante el Juez de la causa a quien fue remitido el respectivo expediente queden sin efecto, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de amparo constitucional, estableciendo igualmente para ello los requisitos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, al respecto manifestó lo siguiente:


“…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada…” sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…” acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particular del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante…el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.


Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, los recurrentes abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, por el cual este Juzgado, conociendo en segunda instancia, anuló la sentencia apelada y repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continuara por los trámites del juicio breve, declarando nulas todas las actuaciones a partir de la contestación a la demanda y subsiguientes.

Los accionantes fundamentan su pretensión, argumentando que con la simple lectura de la parte motiva de la sentencia impugnada, les revela sin lugar a margen de duda de que ese fallo, de fecha 12 de agosto de 2005, fue anulado aplicando la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 de ese mismo texto 1egal, y, que no obstante, en la parte dispositiva de esa misma sentencia, se expresa que fue anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la parte motiva del fallo impugnado, quedó establecido de manera diáfana y transparente que la decisión del a quo, no estuvo sustentada conforme lo alegado y probado en autos, por cuanto se tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado de manera extemporánea, cuando lo correcto, en virtud de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, era decidir el fondo de la controversia, declarando con lugar las pretensiones de los intimantes, y, que por otro lado acordó la reposición de la causa al estadote fijarse nueva oportunidad para la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 607 eiusdem, y que el procedimiento continuara por los trámites del procedimiento breve, acordando la aplicación de dos procedimientos totalmente distintos y excluyentes entre sí..

Que si el fallo impugnado, en su dispositiva no hubiese ordenado la reposición de la causa, sino que hubiese resuelto el fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, el resultado lógico acorde con la parte motiva de ese fallo, era la revocatoria de la decisión de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda por intimación de honorarios incoada por ellos.

Que en la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se declaró de manera expresa la nulidad de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero con otra fundamentación y orden de reposición de la causa, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“(Omissis)…
"DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución Nacional y con el 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SECUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que una vez se reciban las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continué por los trámites del juicio breve sin mas dilaciones, advirtiendo al Tribunal de la causa que debe pronunciarse o resolver conforme a derecho los pedimentos que hagan cada una de las partes en el proceso. Y así se decide.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad proferida, se declaran nulos todos los actos a partir de la contestación a la demanda y subsiguientes. Y así se decide.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.
COMUNIQÚESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).


Que a pesar, de que en la parte motiva del fallo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se dejó establecido que se declaraba nulo el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, por faltarle las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se anulaba el fallo de fecha 12 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente los conlleva a deducir, que el juzgador de la segunda instancia, incurrió en un error inexcusable al decidir aplicar unos dispositivos legales y constitucionalmente ajenos o extraños a la situación de hecho tratada y ya resuelta en la parte motiva de la sentencia recurrida.

En conclusión los querellantes en su solicitud sostienen que en efecto, si la sentencia apelada fue impugnada con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5°, de ese mismo texto legal, declarándose la nulidad acorde con esa impugnación, resulta contradictorio que luego en la parte dispositiva, se declare la nulidad pero con fundamento en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que erradamente también conllevó a que decretase la reposición de la causa con fundamento en el artículo 245 eiusdem.

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con juicio en que se dictó la sentencia impugnada, cuya copia certificada se produjo junto con el escrito libelar y con el escrito contentivo de la subsanación ordenada, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la suspensión de la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por los accionantes, lo cual además, podría causarle a éstos lesiones graves o de difícil reparación tomando en cuenta que de ejecutarse lo ordenado en la sentencia impugnada, el Tribunal de la causa, tendría que reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la contestación a la demanda, lo cual si causaría daños irreparables a los querellantes.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no afectaría al demandado en el juicio que motivó la presente acción, pues la vigencia de la medida cautelar sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando con la ejecución de la sentencia impugnada, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, incoaron los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado por donde cursa actualmente la causa, en virtud de la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que se abstenga de ejecutar el fallo recurrido. Igualmente ofíciese al Juzgado sindicado como agraviante. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida cautelar decretada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.