REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de junio de 2006, por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ ALEJO FLORES ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria del 24 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ALICIA VIELMA DE FLORES contra el apelante y los ciudadanos NORBERTO, CLEMENTE ANTONIO y JOSÉFA FLORES ZAMBRANO, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal se pronunció sobre la solicitud de perención de la instancia, decidiendo al efecto con fundamento en la razones allí expuestas que “no hay perención en el presente proceso” (sic), exhortando finalmente al Alguacil de ese Tribunal para que informara sobre las resultas de la notificación del Defensor Judicial designado a los litisconsortes NORBERTO, CLEMENTE ANTONIO y JOSÉFA FLORES ZAMBRANO.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006 (folio 63), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 26 del mismo mes y año (folio 68), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 70) para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Consta de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada tuvo su origen en la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA VIELMA DE FLORES contra los ciudadanos JOSÉ ALEJO, NORBERTO, CLEMENTE ANTONIO y JOSÉFA FLORES ZAMBRANO, por partición de bienes hereditarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 12 de abril de 2005 (folio 2), admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma “no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic); y, en consecuencia, emplazó a los demandados para que comparecieran a ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, más un día de término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda. Al tal efecto, ordenó librar las correspondientes compulsas, con las respectivas órdenes de comparecencia, y remitirlas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, para que hiciera efectivas tales citaciones.

En nota estampada el 12 de abril de 2005 (folio 3), la para entonces Secretaria del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que en esa misma fecha se formó expediente, dándosele entrada bajo el N° 20.936, y que no se libraron los recaudos de citación, “en virtud que la parte actora no suministró el importe necesario para las copias requeridas” (sic), por lo que lo exhortó a hacerlo mediante diligencia.

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 4), el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en los artículos 187, 194 y 267, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal a quo que “a los efectos de dar el debido impulso procesal a la presente causa” (sic), comisionara suficientemente al “Juzgado de los Municipios Libertador, Capo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Ejido” (sic), para la práctica de las respectivas citaciones de los demandados de autos, por encontrarse éstos domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Por auto del 16 de mayo de 2005 (folio 5), el Tribunal de la causa negó dicho pedimento, con fundamento en que en esta entidad federal no existe ningún Despacho Judicial con la denominación indicada por el solicitante y, además, porque en la oportunidad de la admisión de la demanda comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la citación de los litisconsortes.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 6), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, expuso que consignaba “cuatro (4) juegos de fotostatos del libelo de la (sic) y su auto de admisión, para su debida certificación y posterior envió (sic) al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua…” (sic).

Por auto del 30 de mayo de 2005 (folio 7), el Tribunal de la recurrida acordó certificar las copias fotostáticas consignadas por el apoderado actor, anteriormente mencionadas; librar “boletas de citación” (sic) y remitirlas al Tribunal comisionado al efecto.

En nota del 30 de mayo de 2005 (folio 7), la para entonces Secretaria del a quo dejó constancia que en esa misma fecha se “libraron las boletas (sic) de citación se (sic) remitieron al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, a fin de que hagan efectivas las mismas” (sic).

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 10), el codemandado JOSÉ ALEJO FLORES ZAMBRANO, se dio voluntariamente por citado ante la Secretaria del Tribunal de la causa y, en ese mismo acto, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ABREU VERGARA.

Por diligencia del 11 de octubre de 2005 (folio 13), el Alguacil de Tribunal comisionado para la práctica de las citaciones de los demandados de autos, consignó recibo de citación del codemandado JOSÉ ALEJOS FLORES ZAMBRANO, firmado el 27 de septiembre del citado año, a las 3:30 p.m., en la Urbanización Bella Vista, casa N° 30, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Asimismo, dicho funcionario devolvió sin firmar los recaudos de citación de los otros litisconsortes, manifestando que no le fue posible localizarlos.

Se evidencia de los autos que las actuaciones relativas a la comisión para la práctica de la citación de los demandados, fueron remitidas por la Jueza comisionada al Tribunal de la causa, en oficio fechado 11 de octubre de “2.004” (rectius: 2005).

Por diligencia del 25 de octubre de 2005 (folio 39), el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal de la causa procediera “a la citación de los demandados en un todo de acuerdo a lo que establece el Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que no fue posible hacerlo por el procedimiento inicial de citación” (sic).

En auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 41), en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor, y con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó el emplazamiento cartelario de los codemandados NORBERTO, JOSÉ y CLEMENTE ANTONIO FLORES ZAMBRANO, y ordenó librar los correspondientes carteles para su publicación por la prensa y fijación en los sitios de ley, comisionado a este último efecto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 11 de enero de 2006 (folio 44), el apoderado actor consignó ante el a quo los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los correspondientes carteles.

En diligencias de fechas 02 y 20 de febrero de 2006 (folios 50 al 52), el Alguacil del Tribunal comisionado dio cuenta de la fijación de los carteles de citación en referencia.

En atención a la solicitud formulada, en diligencia del 17 de abril de 2006 (folio 56), por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 57), designó defensor judicial de los codemandados NORBERTO, JOSÉ y CLEMENTE ANTONIO FLORES ZAMBRANO, al abogado VÍCTOR JULIO CORRALES ZAPATA, a quien acordó notificar por boleta a fin de que manifestara su aceptación o excusa al referido cargo y, en caso afirmativo, prestara el juramento de ley.

Se evidencia de los autos que en esa misma fecha --20 de abril de 2006-- se libró boleta de notificación al defensor ad litem y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, no constando en autos su resultas.

En escrito presentado el 18 de mayo de 2006 (folio 58), el abogado JOSÉ RAFAEL ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del litisconsorte JOSÉ ALEJO FLORES ZAMBRANO, solicitó al a quo que, previo el correspondiente cómputo, decretara la perención de la instancia en la presente causa, por considerar que se configuró el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues --a su decir-- cuando el apoderado actor cumplió con su carga procesal de gestionar y suministrar todos los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada, mediante la consignación de cuatro juegos de fotostatos para la elaboración de las correspondientes compulsas --lo cual hizo el 24 de mayo de 2005-- habían transcurrido más de treinta días calendarios desde el 12 de abril del citado año, fecha de admisión de la demanda.

En atención a dicha solicitud, por auto del 24 de mayo de 2006 (folio 59), el Tribunal de la causa dispuso que se realizara por Secretaría un cómputo de los “días transcurridos en el presente juicio desde el 12 de Abril (sic) de 2.005 (sic), exclusive, hasta, el día (sic) diez de Mayo (sic) de 2.005, fecha en que la parte demandante, mediante diligencia solicito (sic) a este (ese) juzgado a los efectos de dar impulso procesal a la causa sañalo (sic) el domicilio de los demandados en el proceso…” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del referido Juzgado dejó expresa constancia que en el referido período transcurrieron veintiocho días (folio 59).

En fecha 24 de mayo de 2006 (folio 60), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual decidió que “no hay perención en el presente proceso” (sic), por considerar que del cómputo en referencia, se desprende que desde la fecha en que se admitió la demanda --12 de abril de 2005-- hasta el 10 de mayo del mismo año “fecha en que la parte demandante a través de su apoderado judicial, le dio el impulso procesal a la causa” (sic) transcurrieron veintiocho (28) días. Y, finalmente, por observar que el juicio se encontraba en “etapa” (sic) de notificar al defensor judicial designado a los codemandados NORBERTO, JOSÉFA y CLEMENTE ANTONIO FLORES ZAMBRANO, exhortó al Alguacil de ese Despacho Judicial a los fines de que informara sobre las resultas de tal notificación.

II
PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Ante la ausencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente trascrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ ALEJO FLORES ZAMBRANO mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2006 (folio 58), en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de notificación del defensor judicial designado a los demás litisconsortes pasivos. Por ello, y hallándose para entonces evidentemente paralizado el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que ha debido acoger ex artículo 221 ibidem, en la misma fecha en que el representante procesal del prenombrado codemandado formuló su solicitud de perención, debió el Tribunal a quo dictar un auto ordenando la notificación de la parte actora para que, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, pasados que fueran diez días calendarios consecutivos, contestara lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día siguiente; a menos que considerara necesario abrir la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla el noveno día siguiente.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de perención, limitándose a tal efecto a ordenar previamente la realización por Secretaría de un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos entre la fecha de admisión de la demanda y aquella en la que el apoderado actor solicitó se librara comisión para la práctica de citación de los demandados.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 18 de mayo de 2006 por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ ALEJO FLORES ZAMBRANO, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2006 por el abogado JOSÉ RAFAEL ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ ALEJO FLORES ZAMBRANO, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 24 del citado mes y año.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 18 de mayo de 2006, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02729