REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2006, por la abogada ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EMERITA GARCÍA BOHORQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero del mismo año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra las empresas RECOLECTORA DE LECHE C.A. (RELECA), LÁCTEOS LOS ANDES C.A. y TRANSPORTE MILACA, y el ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal dejó “sin efecto” (sic) el auto del 10 de enero de 2006 y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de citar solamente al prenombrado codemandado, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por considerar que las empresas co-demandadas “se encuentran tácitamente citadas” (sic).
Por auto del 03 de febrero de 2006 (folio 57), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 08 de marzo del mismo año (folio 64), les dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad.
Mediante escrito consignado el 28 de marzo de 2006 (folios 73 y 74), el co-apoderado actor, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 07 de abril de 2006 (folio 76), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto del 08 de mayo de 2006 (folio 77), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta en el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (folio 78), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de admisión de la acción el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también se hallaban en término para decidir otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso judicial de tránsito referido en el encabezamiento de esta decisión, se inició por libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2002 (folios 1 al 4) --el cual fue reformado el 29 de octubre de 2003 (folios 13 al 17)-- ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMERITA BOHÓRQUEZ, mediante el cual interpuso contra las empresas mercantiles RECOLECTORA DE LECHE C.A. (RELECA), LÁCTEOS LOS ANDES C.A. y TRANSPORTE MILACA, así como también contra el ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, formal demanda por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 18).
Se evidencia de los autos que, luego de cumplidos en dicho juicio algunos actos de sustanciación, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa TRANSPORTE MILACA C.A., con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación del litisconsorte pasivo, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS.
Mediante sentencia interlocutoria de 26 de enero de 2006 (folios 54 y 55), dicho Tribunal se pronunció sobre dicha solicitud de reposición y, con base en la motivación allí expresada, dejó “sin efecto” el auto de fecha 10 de enero de 2006, inserto al folio 186 del expediente, y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de citar solamente al prenombrado codemandado, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por considerar que las empresas co-demandadas “se encuentran tácitamente citadas”.
Mediante diligencia del 1° de febrero de 2006, cuya copia certificada obra al folio 70, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 03 del mismo mes y año (folio 57), fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia interlocutoria apelada en el caso de especie, dictada el 26 de enero de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 54 y 55 del presente expediente, proferida por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 03 de febrero de ese mismo año, por el que se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila--, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general-- cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el íter procesal, como es la indicada como es la indicada solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara la citación al litisconsorte pasivo, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, formulada en diligencia presentado del 16 de enero de 2006 (folios 49, vuelto y 50), por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa TRANSPORTE MILACA C.A.
En efecto, en la sentencia de marras, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre dicha solicitud de reposición y, con fundamento en las razones allí expuestas, dejó sin efecto el auto del 10 de enero de 2006 y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de citar solamente al prenombrado codemandado, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por considerar que las empresas co-demandadas “se encuentran tácitamente citadas” (sic).
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicha decisión por la parte actora.
Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 295 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido y violando el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 1° de febrero de 2006, por la abogada ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EMERITA GARCÍA BOHORQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero del mismo año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra las empresas RECOLECTORA DE LECHE C.A. (RELECA), LÁCTEOS LOS ANDES C.A. y TRANSPORTE MILACA, y el ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal dejó “sin efecto” (sic) auto del 10 de enero de 2006 y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de citar solamente al prenombrado codemandado, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por considerar que las empresas co-demandadas “se encuentran tácitamente citadas” (sic).
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02675
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